AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA-SL

Fecha: 19-Nov-2012

rechazó

Por Resolución 358/11 de 9 de noviembre de 2011, cursante de fs. 318 a 319, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, rechazó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La representada de los accionantes presentó una anterior acción de amparo constitucional, radica en la misma Sala, la cual mereció Resolución 282/2011, por la cual se extrañó, el petitum de la causa, requisito de forma contenida en el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ; b) La accionante se limitó peticionar revocatoria de la Sentencia Agraria y restitución de sus terrenos, sin considerar que la acción amparo constitucional no es un proceso ordinario o un trámite que corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino se trata de un recurso extraordinario que se encuentra regulado por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; c) La seguridad jurídica, invocada en la acción, ya no integra un derecho fundamental, sino que ahora está prevista como principio de la potestad de administrar justicia en el art. 178.I de la CPE, y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica, entonces, que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza dentro de un proceso judicial, dado que ya no se constituye en un derecho fundamental, según SC 0477/2010-R de 5 de julio, y por lógica, no puede pretenderse obtenerse tutela, con la sola invocación del principio de seguridad jurídica, sino en tanto la misma se vincule a un derecho fundamental transgredido, esto es, que no puede otorgarse tutela por la seguridad jurídica en sí misma; d) Conforme al art. 98 de la LTC, para la interposición de esta clase de acción tutelar se deben cumplir los requisitos de fondo y forma establecidos en el art. 97 de dicha Ley, siendo subsanable algún eventual defecto existente en los requisitos de forma; empero con relación a los requisitos establecidos en el art. 97.II, IV y VI el Tribunal Constitucional en la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, estableció que ante la ausencia de los mismo podrá rechazarse directamente la acción; y, e) En el caso presente, no cumplió con el requisito establecido en el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, pues simplemente se limita a pretender la nulidad de resoluciones judiciales sin explicitación de la operación lógica y posterior, que devendría de tal eventual anulación que contiene el petitorio de la presente acción tutelar.

De la revisión del expediente, se advierte que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de noviembre de 2011, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fs. 307 a 315 vta.), emitiéndose al respecto, la Resolución 358/11 de “9 de septiembre”, por la que la Sala Civil Primera, rechazó la acción de amparo constitucional; sin embargo, se advierte que la mencionada Resolución tiene el cargo de recepción de 9 de noviembre de 2011, por lo que se deduce que hubo un error de transcripción en la fecha de la misma, siendo la fecha correcta de emisión, el 9 de noviembre de 2011.

A efectos de revisar el principio y requisito legal de la inmediatez, la Sentencia Agraria Nacional 021/2011 de 13 de mayo, fue dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y no por la Sala Primera (fs. 2 a 7 vta.) y notificada a la accionante el 17 de mayo del mismo año (fs. 8), por lo que hasta la presentación de la acción de amparo, transcurrieron cinco meses y veintidós días, estando dentro del plazo legal de los seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.

En cuanto al principio de subsidiaridad, la accionante en memorial de amparo indica: “…para el restablecimiento pronto y eficaz que este caso justifica, así como su configuración legal, ya que la tramitación y resolución final de los procesos judiciales ordinarios, como el penal por el delito de despojo con agravantes, acarrearían y están acarreando una demora excesiva que está consolidando irremediablemente un mal irreversible, injustificado y grave, ya que el agotamiento de esta vías ordinarias y la posterior- eventual activación de la tutela constitucional volvería tardío e ineficaz cualquier intento por restablecer el daño del que somos víctimas(sic), citando al efecto la         SC 0791/2007-R de 2 de octubre (fs. 311 vta. a 312).

Al respecto, la accionante solicita la tutela al derecho de propiedad ante la acción de hecho consistente en una arbitraria usurpación de sus derechos, debiendo obrarse bajo el carácter excepcional al principio de subsidiariedad; sin embargo, para poder activar ésta excepción, es requisito ineludible la no existencia de derechos controvertidos, que en el presente caso, los hechos devienen de un proceso contenciosos administrativo y que existen procesos ordinarios pendientes, por tanto no se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido la existencia de requisitos para considerar la situación como medidas de hecho y hacer abstracción de la exigencias procesales, entre los que se encuentran: “3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”, por lo que no cumplió con este principio para activar la justicia constitucional.

En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V, éstos se encuentran cumplidos, sin embargo de los requisitos de contenido, se advierte que la accionante solicita revocar la Sentencia Agraria Nacional 021/2011, por considerar lesiva a sus derechos de propiedad, e incluso comprometidos derechos fundamentales de primer orden, como son la vida y la salud; más aún, de la revisión de los hechos en que funda su acción, la accionante hace referencia a vicios procesales así como la falta valoración de pruebas que no habrían sido consideradas a momento de emitir la citada Sentencia; es decir, que no explicó la relación de causalidad necesaria entre los hechos y las razones que sirven de fundamento de esta acción, la lesión a los derechos considerados como vulnerados con al petitorio, ante esto este Tribunal refiere en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso…”.