AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2012-RCA-SL

Fecha: 19-Nov-2012

a)

En cuanto a la Sentencia Agraria Nacional, los accionantes cuestionan los siguientes aspectos: a) El INRA habría realizado una correcta apreciación de los datos obtenidos y documentos presentados, adecuando su accionar a la normativa agraria y al principio de la función social que rige la materia; b) El proceso de saneamiento de la propiedad agraria regulado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, permite la anulación de Títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, así como la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la FES, por lo que la entidad ejecutoriada del proceso de saneamiento en la zona, habría aplicado correctamente las disposiciones agrarias vigentes, desvalorizando así, los argumentos de la irretroactividad previstos en los arts. 64, 66 y 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); c) No se habría observado ningún vicio del trámite de saneamiento simple de oficio, por cuanto el uso de la tierra es agrícola y se encuentra certificada por la Dirigencia Local y la Casa Comunal 9 del Municipio de Cochabamba, constituyéndose éstos en documentos públicos con fuerza probatoria descrita en el art. 1289 del Código Civil (CC), habiéndose excluido únicamente las parcelas que contaban con características urbanas estando dentro del proyecto “ARCO” de regularización del derecho propietario urbano, que tales certificaciones suelen otorgar las autoridades de organizaciones sociales del lugar, autoridades administrativas e incluso los propios interesados mediante declaraciones juradas de posesión pacífica, mismas que fueron consideradas por el INRA, por haberse ratificado por las demás actuaciones dentro del proceso de saneamiento y no se estableció la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión conforme los arts. 268 y ss. del Reglamento de la LSNRA; d) Los impuestos cancelados de ninguna manera sustituiría el cumplimiento de la función social o económica social, condición básica para obtener y mantener el derecho propietario agrario, conforme a disposiciones constitucionales vigentes, por lo que no puede alegarse este extremo como argumento de cumplimiento de la FES; y, e) La campaña pública relativa al saneamiento del predio estaría reflejada en la intervención en el curso del proceso de todos quienes demandaron tener derechos en el área conforme art. 170 del Reglamento de la LSNRA.