AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2012-RCA-SL
Sucre, 23 de noviembre de 2012
Expediente: 2011-24407-49-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 297/2011 de 23 de septiembre, cursante a fs. 103 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Carreón Berazain contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, ex Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy -Tribunal Supremo de Justicia-; Julio Huarachi Pozo, Marco Ernesto Jaimes Molina, ex y Osvaldo Fernández Quispe, actual Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior actual -Tribunal Departamental de Justicia-; y, Ricardo Edgar Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial ahora -Departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud
Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2011, cursante de fs. 95 a 100, el accionante manifestó que, el 12 de marzo de 2001, inició una demanda sobre Rendición de Cuentas en contra de José Rene Lucuy Fernández, reclamando su participación como socio de la Empresa Constructora “INCOL Ltda.”, en ese contexto, a través de la presente acción de defensa, denuncia que el Juez de la causa benefició a la parte demandada, admitiendo una demanda reconvencional presentada fuera de plazo, dictándose Sentencia de 2 de mayo de 2003, que declaró improbada la demanda y la reconvención, ordenando que se acuda a la “jurisdicción” arbitral, habiendo sido apelada y por Resolución 241/2003 de 2 de septiembre, confirmó la Sentencia y en casación la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 174 de 18 de octubre de 2005, anuló obrados hasta que el juez “pronuncie sentencia en forma congruente, exhaustiva y motivada respecto a las pretensiones de las partes”, ante esto por Sentencia 235/2007 de 19 de marzo, se declaró improbada la demanda, las excepciones de oscuridad y falsedad en la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, sin pronunciarse respecto a la demanda reconvencional, emitiéndose una nueva Resolución 101/2007 de 28 de 2007, de segunda instancia que confirmó la Sentencia impugnada.
Relata que, por Auto Supremo 169 de 21 de julio de 2009, se volvió a anular obrados, dictándose una tercer Sentencia 677/2009 de 6 de noviembre, que declaró improbadas la demanda principal y reconvencional; las excepciones de oscuridad y falsedad en la demanda opuestas por el reconvencionista y probadas las excepciones de falta de acción y derecho en el demandante y reconvencionista, apelada la misma, por Resolución 043/2010 de 19 de febrero, se confirmó la Sentencia y en casación a través de Auto Supremo 234 de 30 de junio de 2011, se declaró improcedentes los recursos.
Fundamenta que, el Auto Supremo 234/2011, lo deja en estado de indefensión, dado que no se habría valorado correctamente la prueba, ni respetado los plazos procesales, las resoluciones judiciales no se encuentran motivadas ni fundamentadas; en consecuencia, no se aplicó la normativa que rige el instituto de rendición de cuentas, suprimiendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Argumenta que, se habría contravenido el principio de seguridad jurídica que es entendido como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representando la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que por capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, concluyendo en su caso no existió aplicación objetiva de las normas civiles.
Finalmente arguye que, la vulneración de los principios de legalidad y razonabilidad, siendo que se ha cometido actos ilegales, dejándolo en el “limbo”, perjudicándolo por más de diez años y para “rematar” con el último Auto Supremo que contiene apreciaciones subjetivas carentes de respaldo legal.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva, y los principios a la seguridad jurídica, a la razonabilidad y a la legalidad, previstos por los arts. 13.I y II; 24; 109; 110; 113; 115.I y II; 116; 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Sentencia de 6 de noviembre de 2009, Resolución 043/10 de 19 de febrero de 2010 y Auto Supremo 234 de 30 de junio de 2011, disponiendo se dicten nuevos fallos motivados, resguardando así sus derechos vulnerados y suprimidos.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 297/2011 de 23 de septiembre (fs. 103 a 104), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías se encuentra obligado a revisar el contenido de la acción, con carácter previo a la admisión del mismo, la exposición clara y precisa de los hechos, la precisión de los derechos y garantías que se considera infringidos, requisitos que se encuentran previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) En el presente caso, la parte accionante, efectúa una relación cronológica de los hechos acaecidos, sin fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho a la garantía vulnerados o amenazados, siendo el petitorio de la acción impreciso y ambiguo, al solicitar la anulación del “Auto Supremo, Auto de vista y Sentencia”; c) La acción no cumple con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, siendo que por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitorio de la causa, de lo que resulta que el mismo está vinculado a la mismo; d) No se ha expuesto con claridad, ni se ha precisado cuales serían los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por las autoridades accionadas que realizaron la interpretación; e) Tampoco expuso qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta; es decir, no fueron precisados los derechos y garantías, que hubieren sido lesionados con esos hechos, ya que es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; y, f) La acción no cumplió el art. 97.VI de la LTC, lo que la hace inadmisible.
En obrados cursa diligencia de notificación de 26 de septiembre de 2011 (fs. 105), con la Resolución del Tribunal de garantías, por memorial de 28 del mismo mes y año, cursante de fs. 107 a 109, el accionante, impugnó la Resolución, cumpliendo el plazo dispuesto en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 8 de noviembre de este año.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, estableció que:“… la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: `…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley´”.
Asimismo, por AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente in limine la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite.”
También el referido Auto Constitucional, respecto al plazo de la impugnación que tiene el accionante, estableció que: “…si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada (…); dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados” (las negrillas son nuestras).
En el caso que se analiza, el Tribunal de garantías dictó Resolución 297/2011 de 23 de septiembre (fs. 103 a 104), por la que rechazó in limine la acción intentada por considerar que no se dio cumplimiento a lo exigido por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, por consiguiente, esta resolución debe someterse a revisión por este Tribunal.
II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a la doctrina constitucional, el análisis de los supuestos de improcedencia reglada en el art. 96 de la LTC, debe ser efectuada con carácter previo a los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 de la misma Ley; en ese sentido, dadas las características de la presente demanda de amparo, pasamos a desarrollar el carácter subsidiario que rige a la acción de amparo constitucional.
Al efecto, el art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
También a efectos de desarrollar la naturaleza subsidiaria de esta acción en cuanto a las reglas y subreglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, el accionante solicita se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Sentencia de 6 de noviembre de 2009, de la Resolución 043/10 de 19 de febrero de 2010 y Auto Supremo 234 de 30 de junio de 2011, disponiendo se dicten nuevos fallos motivados, resguardando así sus derechos vulnerados y suprimidos, ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que el recurso de casación presentado por el accionante fue declarado improcedente por no haber cumplido el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a uno de los requisitos del recurso de casación, que obliga a la parte a citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.
Concluyéndose y reiterando que, el recurso de casación fue declarado improcedente porque el recurrente no cumplió con un requisito que se encontraba a su alcance, configurándose en el caso en estudio una de las subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, pues, el recurso de casación fue planteado de manera inexacta, abundando en cuestiones referidas a la rendición de cuentas; en ese sentido y conforme a la jurisprudencia desglosada, en particular, a la subregla 2. a) desarrollada en la SC 1337/2003-R, amerita se declare la improcedencia de esta acción tutelar, en razón a que cuando el accionante activó el recurso de casación lo hizo sin cumplir el art. 258.2 del CPC; es decir, formuló el recurso de manera incorrecta (fs. 86 a 89), imposibilitando que las autoridades judiciales tengan la posibilidad de pronunciarse, circunstancia que no puede ser reemplazada por este Tribunal; advirtiéndose, que se planteó el recurso de casación de manera incorrecta, configurándose como se señaló precedentemente una de las causales de improcedencia.
Finalmente, de la lectura del memorial de amparo, se pudo constatar, que si bien el accionante realiza una exposición y descripción de los antecedentes que motivaron la presentación de esta acción, en lo concerniente a un proceso sobre rendición de cuenta de la Empresa Constructora “INCOL Ltda.”; empero, dicha exposición no es clara ni precisa, pues, no existe concordancia con la petición, ya que el Tribunal de garantías no se constituye en una instancia procesal de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades como lo solicita el accionante, dado que pide se deje sin efecto una sentencia, auto de vista y auto supremo. No determinó con precisión la causalidad entre los actos y los derechos que las autoridades demandadas hubieran vulnerado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine la presente acción de amparo, aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 297/2011 de 23 de septiembre, cursante de fs. 103 a 104, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA