AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 112 a 120, el accionante refiere que el SENASIR a través de la Comisión Calificadora de Renta de Vejez Básica, mediante Resolución 019151 de 17 de noviembre de 1998, calculó un monto erróneo de aportes correspondiente al periodo enero a diciembre de 1993, sin considerar sus salarios y aportes simultáneos de CENACO y la Alcaldía Municipal, durante los meses de febrero, marzo y abril del mismo año, sin contemplar los instituido por el art. 156.I del Código de Seguridad Social (CSS), que textualmente señala que: “Cuando un asegurado preste servicios a dos o más empleadores, las cotizaciones a los regímenes de seguridad social, se pagarán por cada uno de los empleadores y por el asegurado, de acuerdo al salario percibido en cada trabajo. Todas esas contribuciones parciales se computarán como una sola para efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones”.
Añade que, interpuso recurso de apelación contra la anterior disposición en respuesta a la cual el Tribunal de apelación, conformado por la Sala Social Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 251/2008 de 17 de noviembre, que tiene carácter de cosa juzgada, revocó la Resolución 015.02 y además dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a calificar la única renta de vejez, sea en observancia a lo expuesto por el fallo, en virtud del Auto de Ejecutoria de 20 de enero de 2008, que dispuso la devolución del expediente al SENASIR.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- ,
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- sí las mismas son impugnadas por los accionantes
- II.3.
- II.4. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.5
- de constitucionalidad por parte del Estado boliviano, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos
- "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley".
- pro actione
- el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos' de igual forma,
- por esta razón, el último y máximo contralor de la constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia,
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad
- admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione”
- II.6.
- III. Exposición con precisión y claridad de los hechos
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
- II. Nombre y domicilio de la autoridad demandada
- Fragmento 26
- V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
- POR TANTO