AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2012-RCA-SL
Fecha: 23-Nov-2012
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
En ese orden de cosas, y en virtud del art. 129 de la CPE, referido al plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional; de la revisión de actuados que forman parte del expediente, se evidencia la dilación a la cual fue sometido el accionante en el caso concreto, por parte de las autoridades administrativas, en contravención a lo que establece la Ley Fundamental, en sentido de que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que no ocurrió en el caso actual.
En ese sentido, no obstante de haber el accionante agotado las vías legales establecidas para alcanzar su propósito, desde al año de emisión de la norma vulneratoria hasta la presentación de la presente acción, ligado al reclamo del respeto a sus derechos sociales, es pertinente aplicar la SC 1877/2011 de 7 de noviembre, referido al principio pro actione señalado en el punto II.5 del presente Auto Constitucional, el cual constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, sin discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, más aun tratándose de reivindicaciones de tipo social, reconocidos en los Tratados internacionales sobre derechos humanos, de los cuales nuestro país forma parte, en sujeción a la supremacía de la Constitución y en virtud del art. 410 de la CPE.
Es así que en base a la compulsa de antecedentes en el caso concreto, en etapa de admisibilidad, que fue debidamente cumplida por el accionante, se considera que debe flexibilizarse el principio de caducidad, aplicable a la acción de amparo constitucional, para que la causa sea admitida de manera excepcional, para dar paso a un ulterior análisis de fondo de la problemática.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- ,
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- sí las mismas son impugnadas por los accionantes
- II.3.
- II.4. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.5
- de constitucionalidad por parte del Estado boliviano, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos
- "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley".
- pro actione
- el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos' de igual forma,
- por esta razón, el último y máximo contralor de la constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia,
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad
- admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione”
- II.6.
- III. Exposición con precisión y claridad de los hechos
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
- II. Nombre y domicilio de la autoridad demandada
- Fragmento 26
- V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión
- POR TANTO