AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2012-RCA-SL
Fecha: 27-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 39 a 41, el accionante, refiere que dentro del proceso penal seguido por “Wilma Muñoz Zebalos” en su contra, el Juez Segundo de Partido en lo Penal -en aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972-, el 2 de octubre de 1998, pronunció Sentencia condenatoria en su contra, por el delito de robo agravado, imponiéndole tres años de pena, apelada dicha Sentencia, fue resuelta por Auto de Vista de 10 de marzo de 1999, anulándola; así, una vez regularizado el procedimiento, el Juez Mixto Liquidador en Materia Penal, dictó Sentencia, condenándolo a seis años de privación de libertad, por el delito de robo agravado, apelada esa Resolución, el Tribunal Ad Quem, revocó parcialmente la Resolución, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión. Interpuesto el recurso de casación “la Única Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” pronunció el Auto Supremo 147 de 19 de marzo de 2003 y se emitió el mandamiento de condena, que fue ejecutado el año 2008.
Indica que, en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, en el mes de noviembre de 2009, interpuso acción de libertad contra el Auto Supremo antes referido, pronunciado por Jaime Ampuero García y Héctor Parada Sandoval, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, expresando la violación al debido proceso puesto que, el ya señalado Auto Supremo, carecía de fundamentación porque los Tribunales que resolvieron la causa, a su turno, en vigencia del art. 413 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP) debieron haber aplicado la ley más benigna para él, por vía de la retroactividad; habida cuenta que por prescripción de la disposición procesal penal citada, en el reenvio del juicio se prohibió categóricamente aumentar el quantum de la pena. La acción de libertad fue conocida y resuelta por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital, quien la declaró procedente y anuló el Auto Supremo mencionado en líneas arriba, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo; Resolución del Tribunal de garantías que fue enviada en revisión al Tribunal Constitucional, y remitida la causa a conocimiento de los Ministros de la ya referida Sala Penal Segunda, emitido así el Auto Supremo 116 de 6 de abril de 2011, declarando que el recurso de casación era infundado, por lo cual, habría planteado la explicación y complementación del mismo, que fue respondido con el Auto Supremo Complementario el 14 de abril de ese año.
Manifiesta que, -por otro lado- el Tribunal Constitucional, una vez revisada la Resolución del Tribunal de garantías, emitió la Sentencia de 2 de septiembre de 2011, denegando la acción, con el fundamento de que existe el nuevo Auto Supremo 116 de 6 de abril de igual año y un nuevo mandamiento de condena, los cuales no fueron cuestionados, olvidando que la acción de libertad que fue planteada, tenía por propósito anular el primer Auto Supremo 147. Señala que la SC 0691/2011-R de 16 de mayo, al anular obrados, retrotrae al momento de la interposición de la acción de libertad, cobrando vigencia y plena validez el Auto Supremo 147 y el mandamiento de condena, quedando sin efecto jurídico el Auto Supremos 116 y su complementario 119, en razón a que estos nuevos Autos Supremos tienen como fuente y base a la Sentencia de acción de libertad de 28 de noviembre de 2009, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ya citado-, que fue anulada, cobrando vigencia el Auto Supremo 147 de 19 de marzo de 2003.
Finalmente señala que, el derecho al Juez natural, es un derecho fundamental de toda persona; en el presente caso “el Tribunal Constitucional al dejar sin efecto la Sentencia de Acción de Libertad de 28 de noviembre de 2011, directamente suprimió el Juez natural que para ese momento procesal se encontraba en la Sala Penal Segunda la Corte Suprema de Justicia”, estando incluso vigentes dos Autos Supremos -respecto al caso principal- el 147 de 19 de marzo de 2003 y el 116 de 6 de abril de 2011, así como su complementario 119 de 13 de abril del mismo año, siendo estos dos últimos los ilegales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección
- II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, verificará si la acción planteada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC´. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática
- sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto,
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR