AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2012-RCA-SL
Fecha: 27-Nov-2012
improcedente in limine
Por Resolución 340/2011 de 11 de octubre, cursante a fs. 52 a 53 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la presente acción de amparo constitucional, se establece que el accionante confiesa de manera textual: “esta SENTENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD de 02 de septiembre de 2011, emergente de la revisión ha de ser considerada por el Tribunal Constitucional con el debido cuidado y advertirá el incumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 069/2011” y a la vez señala que “ Los efectos de la Sentencia Constitucional Nº 0691/2011 de 16 de mayo de 2011 al anular obrados retrotrae al momento de la interposición de la ACCIÓN DE LIBERTAD cobrando vigencia y plena validez el AUTO SUPREMO Nº 147 de 19 de marzo del 2003, como el mandamiento de condena” (sic), para luego pedir la nulidad del Auto Supremo 116 y su complementario 119, manteniendo vigente el Auto Supremo 147 de 19 de marzo de 2003 “que está siendo cuestionado por la Acción de Libertad” (sic), significando que existe el Auto 318/011 de 2 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 691/2011 de 16 de mayo y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional; b) Se establece la existencia de un recurso constitucional interpuesto con anterioridad y que se encuentra en revisión, correspondiendo así declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme dispone el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y citando la “S.C. Nro. 505/2005-R de 10 de mayo de 2005, complementada por AC Nro. 107/2006-RCA de 7 de abril de 2006”; y, c) La petición resulta contradictoria e imprecisa al solicitar que se anule Autos Supremos, como si el Tribunal de garantías tendría que resolver como si se tratase de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección
- II.3. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, verificará si la acción planteada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC´. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática
- sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto,
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR