AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

improcedente in limine

Por Resolución 23/2011 de 11 de octubre, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, sedeclaró improcedente in limine la  acción, con el siguiente fundamento: a) La acción de amparo constitucional se encuentra regulada por los arts. 128 y 129 de la CPE, y tutela derechos y garantías constitucionales, en el presente caso se acusa la vulneración del derecho; b) De la revisión de los antecedentes y de la prueba que se adjunta a la demanda de acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que aún se encuentra pendiente la culminación de la vía administrativa, toda vez que habiéndose presentado recurso de revocatoria contra el Memorándum de despido, la parte accionante revela la existencia de un recurso jerárquico que tampoco habría sido resuelto, no habiéndose presentado prueba documental que acredite la interposición de éste recurso; c) Mientras se encuentren pendientes de resolución éstos recursos administrativos, por el principio de subsidiariedad no puede darse la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que en ésas                                       instancias la accionante puede obtener la respuesta a las pretensiones que reclama, citando la “S.C. No. 757/2007-R de 20 de agosto de 2007” y la           “S.C. No. 1077/2010-R de 27 de agosto de 2010”; d) Extraña a ese Tribunal, que no se haya denunciado la vulneración al derecho de petición, el cual constituye la base para poder accionar la tutela a los demás derechos, puesto que                   la vulneración de los otros dependerá de la respuesta formal y oportuna al petitorio que se plantee, debiendo resolverse previamente al análisis del amparo, los recursos de revocatoria y jerárquicos presentados, refiriendo la                     “SC Nº 861/2007-R”, “S.C. 0218/2010-R de 20 de marzo de 2010”; y,              “S.C. Nº 0768/2010-R de 2 de agosto de 2010”; y, e) Ese Tribunal de Garantías considera que es inviable admitir la presente acción de amparo constitucional planteada en los términos contenidos en la demanda, debido a que lo correcto es que previamente se resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico anteriormente interpuestos por la accionante ante las instancias competentes, y ante la negativa tiene la facultad de obtener respuesta mediante las acciones legales que corresponda, toda vez que es obligación del estado dar respuestas a lo peticionado ya sea de manera positiva o negativa.