AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
improcedente in limine
Por Resolución 23/2011 de 11 de octubre, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, sedeclaró improcedente in limine la acción, con el siguiente fundamento: a) La acción de amparo constitucional se encuentra regulada por los arts. 128 y 129 de la CPE, y tutela derechos y garantías constitucionales, en el presente caso se acusa la vulneración del derecho; b) De la revisión de los antecedentes y de la prueba que se adjunta a la demanda de acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que aún se encuentra pendiente la culminación de la vía administrativa, toda vez que habiéndose presentado recurso de revocatoria contra el Memorándum de despido, la parte accionante revela la existencia de un recurso jerárquico que tampoco habría sido resuelto, no habiéndose presentado prueba documental que acredite la interposición de éste recurso; c) Mientras se encuentren pendientes de resolución éstos recursos administrativos, por el principio de subsidiariedad no puede darse la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que en ésas instancias la accionante puede obtener la respuesta a las pretensiones que reclama, citando la “S.C. No. 757/2007-R de 20 de agosto de 2007” y la “S.C. No. 1077/2010-R de 27 de agosto de 2010”; d) Extraña a ese Tribunal, que no se haya denunciado la vulneración al derecho de petición, el cual constituye la base para poder accionar la tutela a los demás derechos, puesto que la vulneración de los otros dependerá de la respuesta formal y oportuna al petitorio que se plantee, debiendo resolverse previamente al análisis del amparo, los recursos de revocatoria y jerárquicos presentados, refiriendo la “SC Nº 861/2007-R”, “S.C. 0218/2010-R de 20 de marzo de 2010”; y, “S.C. Nº 0768/2010-R de 2 de agosto de 2010”; y, e) Ese Tribunal de Garantías considera que es inviable admitir la presente acción de amparo constitucional planteada en los términos contenidos en la demanda, debido a que lo correcto es que previamente se resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico anteriormente interpuestos por la accionante ante las instancias competentes, y ante la negativa tiene la facultad de obtener respuesta mediante las acciones legales que corresponda, toda vez que es obligación del estado dar respuestas a lo peticionado ya sea de manera positiva o negativa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 5
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- Fragmento 7
- II.3. Naturaleza jurídica de la de amparo constitucional
- II.4
- 1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- Fragmento 11
- II.5. En cuanto al derecho al trabajo
- II.6. Excepción de subsidiariedad y la protección inmediata ante vías de hecho
- Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- II.7. Análisis del caso concreto
- POR TANTO