AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

1)

Por Resolución 17/2011 de 18 de octubre, cursante de fs. 124 a 125 vta., la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial actual -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La demandante no acreditó haber acudido a las vías legales correspondientes para efectivizar su solicitud de derechos sociales, considerando que la judicatura del trabajo tiene competencia para decidir la aplicación de la leyes del trabajo, seguridad social, infracción de leyes sociales, de acuerdo al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), añadido el hecho que según el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 28 de octubre, los trabajadores despedidos que opten en su solicitud por el pago         de beneficios sociales, no pueden solicitar su reincorporación en aplicación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2004, por lo que la presente acción se encuentra dentro de las sub reglas de improcedencia por subsidiariedad; 2) Refiere a la SC 2850/2010 de 10 de diciembre, en cuanto a que la jurisdicción constitucional no es un órgano ejecutor de resoluciones administrativas ni judiciales; 3) La accionante incumplió el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que hace mención a la relación fáctica que debe encontrase de tal manera expuestas que no deje dudas al Tribunal de amparo con respecto a cuáles han sido los hechos que la motivaron, pues debe existir coherente armonía entre los hechos relatados y vulneración de los derechos acusados. “Asimismo la accionante no tuvo en cuenta que la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos que deben ser precisados por el demandante; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, lo que no sucede en el caso de autos, por consiguiente tampoco existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, lo cual consiste en explicar desde el punto de vista causal, cómo estos hechos han lesionado el derecho y/o garantía en cuestión” (sic); 4) De igual manera inobservó el art. 97.VI de la misma Ley, al haber solicitado al mismo tiempo su reincorporación y sus “demás” derechos sociales, siendo que ambas solicitudes son excluyentes entre sí, conforme lo determina la SC 2850/2010-R de 19 de diciembre, por lo que no consideró que un requisito para interponer la acción de amparo constitucional es el de precisar que se solicita para preservar o restablecer el derecho y/o la garantía vulnerados o amenazados, por ser una exigencia, que se halla vinculada con el objeto de la acción o causa petendi; 5) La acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los Tribunales ordinarios, conforme establece la SC 1722/2003-R de 25 de noviembre; 6) Por otro lado la accionante no señaló las generales de ley del tercer interesado en el caso de autos, que es la persona que actualmente se encontraría ocupando su fuente laboral debido al despido injustificado que aduce; y, 7) No precisó con exactitud la parte demandada, en consecuencia ha incumplido el art. 97.II de la LTC.