AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-RCA-SL

Sucre, 28 de noviembre de 2012

Expediente:            2011-24592-50-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 53/2011de 21 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Choque Mamani contra Tania Méndez Miranda, Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante refiere que, conforme al Registro de Funcionario de Carrera otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil de 25 de mayo de 2006, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), es considerado como funcionario institucionalizado en la Gerencia Regional de Aduana Oruro. Sin embargo, posteriormente se le inició un proceso sumario administrativo, en el cual pese a los descargos presentados por él, la Sumariante de la Aduana Nacional dictó la “Resolución AN-GEGPC-SM Nº 24772011”, por la cual se le declaró responsable, imponiéndole la sanción de descuento del 5% de su haber mensual, habiendo sido notificado con dicha Resolución el 22 de septiembre de 2011 en la Administración de la Aduana Zona Franca Oruro, distante a 5 kilómetros de la ciudad de Oruro. En esas circunstancias, el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, y ante la eventualidad de que ese día en la Aduana no cumplieron sus labores hasta horas dieciocho y treinta, presentó ante un Notario de Fe Pública, conforme el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que no fue tomado en cuenta por la ya citada Sumariante, quién entendió que ese recurso de revocatoria fue presentado el 29 del mes antes mencionado.

Indica que, el horario administrativo habitual de la Aduana Nacional, según Resolución Ministerial 818/09 de 15 de octubre de 2009, es de horas ocho treinta a doce y treinta por la mañana y de catorce y treinta a dieciocho y treinta por la tarde, por encontrarse bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme señala el art. 29 párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, por lo que su representación efectuada el 28 de septiembre de 2011 a horas dieciséis cuarenta, es válida. Además de ello, la Sumariante de la Aduana, mediante un simple decreto desestimó su recurso de revocatoria, sin haber remitido ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), como señala el procedimiento, por tratarse de un funcionario de carrera.

Menciona que, los proveídos o decretos de 30 de septiembre, y 5 de octubre de ese año, vulneran su derecho al debido proceso, por cuanto no le dan la oportunidad de acceder al derecho a la defensa, puesto que nadie puede ser condenado a pena sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; vulnerando así el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, con relación al derecho que tiene todo servidor público de impugnar mediante recurso de revocatoria las decisiones en procesos disciplinarios, violando por otro lado el “D.S. 26319 en su art. 29 y 30.II”, por no haber remitido los antecedentes ante la MAE, quien tiene la posibilidad de avocación, al margen de pronunciarse mediante resolución administrativa motivada en su resolución.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts.116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de la acción, y dejando sin efecto “el proveído de fecha 30 de septiembre y 5 de octubre” (sic); disponiendo se ordene a la Sumariante de la Aduana Nacional, la remisión de antecedentes ante MAE, para tramitar el sumario administrativo en recurso de revocatoria aplicando el debido proceso y sea con condenación de costas

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 53/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, sedeclaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la documentación acompañada a la demanda, se establece que el accionante interpuso el recurso de revocatoria fuera del término previsto por ley, puesto que el art. 14 del “Decreto Supremo 26319, determina que: “I. Toda actuación administrativa que deba realizar en aplicación del presente Decreto, se efectuará en días y horas hábiles administrativos, de conformidad a la reglamentación horaria que se encuentre vigente para la Superintendencia o entidad pública según corresponda la instancia donde se desarrolla el recurso administrativo. II. Salvo lo expresamente señalado, para el cómputo de los plazos establecidos en días, solamente se computarán los días hábiles administrativos”; en consecuencia, habiendo planteado el recurso de revocatoria fuera del plazo previsto por ley, ello supone una aceptación tácita a todo lo obrado, teniendo presente lo establecido por el Tribunal Constitucional a través de la “Sentencia Constitucional No. 0928/2010-R de 17 de agosto de 2010”, acerca de los actos consentidos y, el “Auto Constitucional No. 0058/2007-RCA de 6 de marzo de 2007”, sobre el acto consentido como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, mencionando ambos. Afirman que la presente acción se encuentra comprendida dentro una de las causales previstas en las subreglas de improcedencia de la acción; b) El accionante, incumplió el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de contenido; puesto que para la presentación de esta acción de amparo es imprescindible que la relación fáctica esté expuesta de tal manera que no deje dudas al Tribunal de garantías, respecto a cuáles fueron los hechos que la motivaron, debiendo existir coherente armonía entre los hechos relatados y los derechos acusados como vulnerados. Así, el accionante no tuvo en cuenta que la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El  fáctico y 2) El normativo; en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, lo que no sucedió en el caso de autos, no existiendo una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía; c) La petición del accionante es incongruente con la documentación al caso de autos, por otro lado, el Tribunal de garantías constitucionales, no se encuentra facultado para ordenar a una autoridad sumariante dejar sin efecto el proveído de fecha 30 de septiembre y 5 de octubre respectivamente y que en su lugar disponga la remisión de antecedentes ante la MAE, para tramitar el sumario administrativo en recurso de revocatoria; no habiendo precisado de esta forma lo solicitado para preservar o restablecer el derecho y/o garantía vulnerado, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional definirá la problemática planteada en base al amparo señalado, así, la presente demanda es confusa y contradictoria; d) El amparo constitucional, no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, citando al efecto la “Sentencia Constitucional No. 1722/2003-R de 25 de noviembre de 2003”; y, e) El accionante incumplió el art. 97.V de la LTC, al no haber acompañado a su demanda la Resolución que motivó el recurso de revocatoria, no habiendo presentado de esta forma, todas las piezas procesales necesarias para resolver el caso de autos.

Notificado el accionante el 25 de octubre de 2011 (fs. 24) con la Resolución 053/2011, presentó la impugnación por memorial presentado el 27 del mismo mes y año (fs. 25 a 27), dentro del plazo de tres días establecido por el                    AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones   tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

         Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 13 de noviembre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.

II.2. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional

         

La Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en su art. 94, señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.

         En ese mismo sentido, el art. 96 del mismo cuerpo Normativo, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, siendo los siguientes:

“1.     Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.      Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3.      Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son agregadas).

De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el Juez o Tribunal de la amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro      de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si constata que está ante alguno de los casos de improcedencia de la acción de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del mismo; así tenemos la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior de la acción y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.

                            

II.3.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Como lo establece, el art. 96.2 de la LTC, respecto a los actos consentidos, el legislador consideró que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte la presencia del mismo en los hechos denunciados, de esta forma resulta lógico razonar declarando improcedente la tutela. Al respecto, debemos antes considerar qué es acto consentido -jurídicamente hablando-, sobre éste tópico, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, entre otras, señaló: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: `…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…´”.

En el caso concreto, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine de la presente acción con el fundamento de haberse producido actos consentidos por parte del accionante. Al respecto, es preciso señalar que, como bien establece la SCP 0198/2012, el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo y tomando una actitud pasiva frente al mismo, actitud que no se evidencia en el accionante, puesto que el mismo, al momento de su notificación con la Resolución emitida dentro del sumario administrativo, la misma que además no fue efectuada propiamente en la ciudad de Oruro, sino en un lugar próximo a ella, demostró su voluntad de oponerse a la ejecución de una Resolución, que consideró como vulneratoria a su derecho, y ante la contingencia de que ese día no se trabajo en horario habitual para esa institución, buscó la vía que consideró más adecuada, en resguardo de sus derechos, más aún tomando en cuenta la propia afirmación de la sumariante, cursante de fs. 8, en la que señala que ese día se comunicó del horario en que se trabajaría, por cuanto, el accionante no estaba en la obligación de prever dicha contingencia, surgida ese día, habiendo acomodado su actuar a lo establecido; es decir, al horario regular y/o habitual. Por lo tanto, su conducta no está comprendida dentro del supuesto señalado en el art. 96.2 de la LTC

Por otro lado, la acción planteada tampoco se encuentra prevista en las causales de improcedencia establecidas por el art. 96.1, 2 y 3 de la LTC, por cuanto, la ejecución de la resolución demandada como atentatoria Resolución no está suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso, en cuya virtud pudiere ser revisada, modificada, revocadas o anulada; el accionante, tampoco interpuso antes una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; y, las resoluciones cuestionadas por el accionante, no pueden ser modificados o suprimidos por alguna otra vía o recurso.

         Una vez desvirtuadas las causales de improcedencia esgrimidas por el Tribunal de garantías, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley.

II.4. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

         

         El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuanto a los requisitos de admisión señala que, la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: 

“I.   Acreditar la personería del recurrente;

II.   Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.

III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.

IV.   Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.

V.   Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,

VI.   Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

 

        Complementando, el art. 98 de la LTC, dispuso que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, la acción debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el accionante podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, sin ulterior recurso.

II.5.  Análisis del caso concreto

Del análisis de obrados, se constata que el accionante: i) Acreditó su personería ii) Señaló el nombre y domicilio de la parte accionada; iii) Expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, iv) Puntualizó además los derechos o garantías considerados como vulnerados; v) Acompañó la prueba correspondiente, puesto que en la acción planteada, no está discutiendo la validez de la Resolución del proceso sumario administrativo, sino, que las observaciones son respecto al proceso, en la impugnación del mismo; sin embargo, habida cuenta de que el juez o tribunal de garantías, al momento de conocer y resolver la problemática planteada, debe adquirir convicción de los hechos, es necesario, respaldar cada afirmación que se hace en el memorial de demanda, con la respectiva prueba; siendo razonable la duda que pueda crearse en el tribunal, ante la usencia de prueba; y, vi) Finalmente, el accionante fijó con precisión el amparo solicitado, dado que establece la relación de causalidad entre el acto y las Resoluciones que considera vulneran sus derechos, solicitando dejar sin efecto las mismas, por otro lado, “en el caso de obtener para sí, la tutela solicitada”, una consecuencia lógica, es el pedido de remisión del proceso ante la Máxima Autoridad Ejecutiva, habiendo por lo tanto congruencia entre lo pedido y lo expuesto como antecedente de su demanda; estando por lo tanto debidamente fundada su solicitud.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente in limine la acción, no actuó correctamente, por no haber aplicado las normas y jurisprudencia constitucional mencionadas precedentemente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 53/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial   -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, en consecuencia,

2º     Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional, y en audiencia pública se determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada,  Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

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