AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

improcedente in limine

Por Resolución 53/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, sedeclaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la documentación acompañada a la demanda, se establece que el accionante interpuso el recurso de revocatoria fuera del término previsto por ley, puesto que el art. 14 del “Decreto Supremo 26319, determina que: “I. Toda actuación administrativa que deba realizar en aplicación del presente Decreto, se efectuará en días y horas hábiles administrativos, de conformidad a la reglamentación horaria que se encuentre vigente para la Superintendencia o entidad pública según corresponda la instancia donde se desarrolla el recurso administrativo. II. Salvo lo expresamente señalado, para el cómputo de los plazos establecidos en días, solamente se computarán los días hábiles administrativos”; en consecuencia, habiendo planteado el recurso de revocatoria fuera del plazo previsto por ley, ello supone una aceptación tácita a todo lo obrado, teniendo presente lo establecido por el Tribunal Constitucional a través de la “Sentencia Constitucional No. 0928/2010-R de 17 de agosto de 2010”, acerca de los actos consentidos y, el “Auto Constitucional No. 0058/2007-RCA de 6 de marzo de 2007”, sobre el acto consentido como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, mencionando ambos. Afirman que la presente acción se encuentra comprendida dentro una de las causales previstas en las subreglas de improcedencia de la acción; b) El accionante, incumplió el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de contenido; puesto que para la presentación de esta acción de amparo es imprescindible que la relación fáctica esté expuesta de tal manera que no deje dudas al Tribunal de garantías, respecto a cuáles fueron los hechos que la motivaron, debiendo existir coherente armonía entre los hechos relatados y los derechos acusados como vulnerados. Así, el accionante no tuvo en cuenta que la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El  fáctico y 2) El normativo; en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, lo que no sucedió en el caso de autos, no existiendo una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía; c) La petición del accionante es incongruente con la documentación al caso de autos, por otro lado, el Tribunal de garantías constitucionales, no se encuentra facultado para ordenar a una autoridad sumariante dejar sin efecto el proveído de fecha 30 de septiembre y 5 de octubre respectivamente y que en su lugar disponga la remisión de antecedentes ante la MAE, para tramitar el sumario administrativo en recurso de revocatoria; no habiendo precisado de esta forma lo solicitado para preservar o restablecer el derecho y/o garantía vulnerado, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional definirá la problemática planteada en base al amparo señalado, así, la presente demanda es confusa y contradictoria; d) El amparo constitucional, no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, citando al efecto la “Sentencia Constitucional No. 1722/2003-R de 25 de noviembre de 2003”; y, e) El accionante incumplió el art. 97.V de la LTC, al no haber acompañado a su demanda la Resolución que motivó el recurso de revocatoria, no habiendo presentado de esta forma, todas las piezas procesales necesarias para resolver el caso de autos.