AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

II.3.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Como lo establece, el art. 96.2 de la LTC, respecto a los actos consentidos, el legislador consideró que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte la presencia del mismo en los hechos denunciados, de esta forma resulta lógico razonar declarando improcedente la tutela. Al respecto, debemos antes considerar qué es acto consentido -jurídicamente hablando-, sobre éste tópico, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, entre otras, señaló: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: `…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…´”.

En el caso concreto, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine de la presente acción con el fundamento de haberse producido actos consentidos por parte del accionante. Al respecto, es preciso señalar que, como bien establece la SCP 0198/2012, el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo y tomando una actitud pasiva frente al mismo, actitud que no se evidencia en el accionante, puesto que el mismo, al momento de su notificación con la Resolución emitida dentro del sumario administrativo, la misma que además no fue efectuada propiamente en la ciudad de Oruro, sino en un lugar próximo a ella, demostró su voluntad de oponerse a la ejecución de una Resolución, que consideró como vulneratoria a su derecho, y ante la contingencia de que ese día no se trabajo en horario habitual para esa institución, buscó la vía que consideró más adecuada, en resguardo de sus derechos, más aún tomando en cuenta la propia afirmación de la sumariante, cursante de fs. 8, en la que señala que ese día se comunicó del horario en que se trabajaría, por cuanto, el accionante no estaba en la obligación de prever dicha contingencia, surgida ese día, habiendo acomodado su actuar a lo establecido; es decir, al horario regular y/o habitual. Por lo tanto, su conducta no está comprendida dentro del supuesto señalado en el art. 96.2 de la LTC

Por otro lado, la acción planteada tampoco se encuentra prevista en las causales de improcedencia establecidas por el art. 96.1, 2 y 3 de la LTC, por cuanto, la ejecución de la resolución demandada como atentatoria Resolución no está suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso, en cuya virtud pudiere ser revisada, modificada, revocadas o anulada; el accionante, tampoco interpuso antes una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; y, las resoluciones cuestionadas por el accionante, no pueden ser modificados o suprimidos por alguna otra vía o recurso.