AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante refiere que, conforme al Registro de Funcionario de Carrera otorgado por la Superintendencia del Servicio Civil de 25 de mayo de 2006, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), es considerado como funcionario institucionalizado en la Gerencia Regional de Aduana Oruro. Sin embargo, posteriormente se le inició un proceso sumario administrativo, en el cual pese a los descargos presentados por él, la Sumariante de la Aduana Nacional dictó la “Resolución AN-GEGPC-SM Nº 24772011”, por la cual se le declaró responsable, imponiéndole la sanción de descuento del 5% de su haber mensual, habiendo sido notificado con dicha Resolución el 22 de septiembre de 2011 en la Administración de la Aduana Zona Franca Oruro, distante a 5 kilómetros de la ciudad de Oruro. En esas circunstancias, el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, y ante la eventualidad de que ese día en la Aduana no cumplieron sus labores hasta horas dieciocho y treinta, presentó ante un Notario de Fe Pública, conforme el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que no fue tomado en cuenta por la ya citada Sumariante, quién entendió que ese recurso de revocatoria fue presentado el 29 del mes antes mencionado.
Indica que, el horario administrativo habitual de la Aduana Nacional, según Resolución Ministerial 818/09 de 15 de octubre de 2009, es de horas ocho treinta a doce y treinta por la mañana y de catorce y treinta a dieciocho y treinta por la tarde, por encontrarse bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme señala el art. 29 párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, por lo que su representación efectuada el 28 de septiembre de 2011 a horas dieciséis cuarenta, es válida. Además de ello, la Sumariante de la Aduana, mediante un simple decreto desestimó su recurso de revocatoria, sin haber remitido ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), como señala el procedimiento, por tratarse de un funcionario de carrera.
Menciona que, los proveídos o decretos de 30 de septiembre, y 5 de octubre de ese año, vulneran su derecho al debido proceso, por cuanto no le dan la oportunidad de acceder al derecho a la defensa, puesto que nadie puede ser condenado a pena sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; vulnerando así el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, con relación al derecho que tiene todo servidor público de impugnar mediante recurso de revocatoria las decisiones en procesos disciplinarios, violando por otro lado el “D.S. 26319 en su art. 29 y 30.II”, por no haber remitido los antecedentes ante la MAE, quien tiene la posibilidad de avocación, al margen de pronunciarse mediante resolución administrativa motivada en su resolución.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.3. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- II.4. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- i)
- POR TANTO