AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 y de 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 67 a 71 y 74 a 75, la accionante expone que adquirió una deuda de Guillermina Dávalos Gamboa, quien aprovechando su estado de necesidad y ligereza, argumentando que la deuda “ocultaría” con un contrato simulado de compra y venta a su pariente Carlos Alberto Dávalos, a su vez le hizo firmar un contrato de “aparecería” (sic.); sin embargo, puntualiza que jamás hubo el objeto del contrato de compra y venta que es entregar la cosa por su parte, lote de terreno, y tampoco recibió dinero alguno hasta la fecha.
Manifiesta también que, el año 2004, el dirigente del Sindicato Agrario Tamborada “B”, Johnny Bascopé Laime, promovió el saneamiento de tierras, el mismo que fue admitido por el Director Departamental del INRA, quien expidió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RSSO 0113/2004 de 05 de noviembre. Añade que el año 2010, fue admitida como afiliada en el citado Sindicato Agrario, como certifica el dirigente agrario, quien señala además que “…a la fecha el INRA ha ejecutado trabajos de campo (pericias de campo) en el Sindicato Agrario Tamborada “B”, mismo que todavía no ha concluido con relación a la parcela objeto de la presente certificación, y fue individualizado como PARCELA EN CONFLICTO entre Mary Rocha y Guillermina Dávalos Gamboa”.
Indica la demandante que, el Juez Agrario de cochabamba mediante Resolución de 4 de julio de 2011, solicitó información complementaria ante el INRA, indicando que “luego de realizado el relevamiento del predio en la base de datos del INRA con el plano de coordenadas y superficies de 5498 m2 que fue acompañado, se pudo determinar que está sobrepuesta a la solicitud de saneamiento del Sindicato Tamorada “B”, éste cuenta con Resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte con una superficie de “274.8395 Ha.”.
Refiere también la accionante que, mediante memorial de 27 de junio de 2011 planteó conflicto de competencias ante el Juez Agrario antes referido, conforme establecen los arts. 71 y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el fundamento de que la certificación del INRA, señala que el predio en cuestión está dentro del área de saneamiento simple a pedido de parte, que la accionante es afiliada al sindicato, que sus predios fueron solicitados ya el 2004, y que a la fecha no concluyeron las pericias de campo, por lo que al seguir vigente el proceso ante las instancias del INRA, el Juez Agrario no es competente de conocer la causa, por lo que solicitó su declinatoria.
Continua señalando la accionante que, mediante Resolución de 26 de agosto de 2011, el Juez Agrario de Cochabamba admitió las excepciones opuestas pero no resolvió el conflicto de competencias planeado de acuerdo a la ley como “recurso” constitucional interpuesto por ella. Esta solicitud fue reiterada mediante memorial de 2 de septiembre de 2011, la misma que por Resolución de 8 de igual mes y año, el Juez antes mencionado se negó a proceder con dicho conflicto de competencias incumpliendo lo establecido en el art. 73.I de la LTC, que establece que esta petición será resuelta mediante resolución fundamentada en el plazo de cuarenta y ocho horas de haber sido recibida, pues manifiesta que la solicitud fue recibida el 28 de junio del mismo año, pasando a despacho al día siguiente, debiendo haberse resuelto el 2 de julio del año mencionado, extremo que no sucedió, lo que implica que el citado Juez Agrario “suprimió” (sic) la aplicación del procedimiento solicitado, señalando día y hora de audiencia para el 13 de agosto de ese año, abriendo de esta manera su competencia, conforme al art. 7 y 130 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso por supletoriedad del art. 78 de la Ley INRA.
Manifiesta que, en audiencia instalada el 30 de septiembre de 2011 se reclamó sobre el conflicto de competencias planteado y ante la duda existente, el Juez Agrario de Cochabamba declaró un “receso” (sic) de 10 días, pidiendo información complementaria, no obstante existir certificación en la que consta en el croquis que el predio está dentro del Sindicato Agrario Tamborada “B”.
Finalmente refiere la accionante que, mediante memorial de 7 de julio del año antes mencionado , dirigido al Director Departamental del INRA, promovió también conflicto de competencias, solicitándole la inhibitoria, ante esta solicitud él debió remitir oficio ante el Juez Agrario que conocía el proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Guillermina Dávalos Gamboa contra la demandante, ante el silencio de este la solicitud que fue reiterada por memorial de 5 de septiembre de 2011, pero el Director del INRA, no remitió oficio alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- II.3.
- II.4. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR