AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2012-RCA-SL

Fecha: 28-Nov-2012

II.5.  Análisis del caso concreto

La actora alega lesionados sus derechos al debido proceso, a ser oída y a la petición, consagrados en los arts. 24, 117.I y 120.I de la CPE, habiendo sido rechazado in limine la acción pretendida, en aplicación del art. 97.V de la LTC, corresponde en revisión establecer si el rechazo se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional

Así del análisis de obrados en el presente caso se evidencia que por decreto de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 72, el Tribunal de garantías concedió a la accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para que presente la certificación que el Juez Agrario de Cochabamba, ordenó sea expedida por el INRA, en audiencia de 30 de septiembre de 2011, sea en original o fotocopia legalizada.

Sin embargo, de obrados se advierte que pese a su legal notificación, no subsanó lo observado por el Tribunal de garantías, presentando en lugar de la Certificación emitida por el INRA, memorial cursante de fs. 74 a 75, en el que manifiesta que no presenta la certificación solicitada en audiencia de 30 de septiembre de 2011, porque “no funda en el mismo su pretensión”, dejando de lado que quien tiene la atribución de valorar la prueba que debía presentar la demandante es el Tribunal de garantías que asumió conocimiento del proceso, para compulsar los hechos denunciados, en función a esa certificación, para así tener certidumbre sobre los extremos demandados por ella, y analizar si existió lesión de los derechos invocados, caso contrario, tenía la facultad legal de rechazar el “recurso”, como lo hizo en el presente caso, la jurisprudencia constitucional a través de                SC 659/2004-R, de 4 de mayo, también tuvo este análisis al señalar que “…los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”.