AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2012-RCA-SL

Fecha: 30-Nov-2012

1)

el SENASIR, a tiempo de efectuar el cálculo de su renta, los cuales fueron corregidos en parte por dicha entidad, gracias a su oportuna representación; sin embargo, la misma no quiso enmendar y efectuar el reconocimiento de los siguientes aportes por él realizados: 1) Al sector universitario; 2) A la dirección General de Telecomunicaciones, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 1993; 3) A la dirección General de Telecomunicaciones, correspondientes a los meses de noviembre de 1973 hasta abril de 1975; y, 4) A ENTEL, correspondientes a los meses de agosto de 1985 hasta octubre de 1986. Agrega que, el SENASIR se limitó a reiterar ejecutorias existentes, por supuestamente no haber hecho uso -el accionante- de los recursos respectivos en su momento, dando por terminado el trámite administrativo de renta de vejez, sin darle la oportunidad de hacer valer sus derechos, confundiendo el trámite. Recalca que denunció el error en el “cálculo de su renta de vejez”,  conforme lo previsto en el art. 477 del antes señalado, no un “recálculo de renta de vejez”, por lo que correspondía que la entidad pronunciara resolución respecto a la denuncia, lo cual no se hizo; privándole de esa manera de una renta de vejez justa, conforme a los años de servicio y total de sus aportes, dejándolo en indefensión.

Señala que, por los doscientos sesenta y cuatro aportes que tiene cotizados en el SENASIR, hasta mayo de 1997 y sus cincuenta y tres años de edad cumplidos a “la fecha de corte del Sistema de Reparto”, se encuentra plenamente amparado por el art. 45.III de la Constitución Política del Estado (CPE), pero que pese a haber demostrado éste extremo, la ya citada entidad le niega a otorgarle sus derechos, al dar por concluido el trámite de renta de vejez que él solicitó, “desconociendo competencia jurisdiccional”, condenándolo sin darle la oportunidad de ser oído y de revisar la documentación, sometiéndolo a un indebido proceso, violando el art. 118 de la misma Norma Constitucional; asimismo, desconociendo su derecho a que una autoridad jurisdiccional competente, imparcial e independiente, pueda conocer su recurso de apelación, por último definiendo dar por concluido el trámite social de renta de vejez sin que él pudiera hacer uso de los recursos que la ley le faculta. Menciona que, pese a haber cumplido con sus aportes y demostrado tal extremo, a través de la documental presentada en el trámite, el SENASIR le indicó que no cuenta con aportes suficientes, siendo que señala como desconocidos el art. 12 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, “por el que se concede la apelación y se pierde competencia” y el principio filosófico jurídico de continuidad entre el salario y la renta; además, del deber de garantizar al sujeto pasivo los suficientes medios de subsistencia. Finalmente menciona que, el SENASIR, no sólo desconoció sus derechos fundamentales; sino que también, causó perjuicio a su familia, por cuanto sus ingresos económicos son su único sustento.

En la problemática planteada el accionante, señala haber iniciado su trámite de solicitud de renta única de vejez ante el SENASIR el año 2000, a tal efecto dicha Entidad el año 2003, efectuando el cálculo de su renta, emitió tres resoluciones en diferentes tiempos, como consecuencia de las observaciones, referidas a errores en la consideración de sus aportes y su edad. Indicando que esas Resoluciones ponen en evidencian los errores en los que incurrió el SENASIR, a tiempo de efectuar el cálculo de su renta, los cuales fueron corregidos sólo en parte por dicha entidad, en virtud a su representación oportuna; sin embargo, no se efectuó el reconocimiento de los siguientes aportes realizados por él: 1) Al sector universitario; 2) A la dirección General de Telecomunicaciones, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 1993; 3) A la dirección General de Telecomunicaciones, correspondientes a los meses de noviembre de 1973 hasta abril de 1975; y, 4) A ENTEL, de los meses de agosto de 1985 hasta octubre de 1986; asimismo, mencionado que el SENASIR se limitó a reiterar el carácter de ejecutoriadas de las resoluciones dictadas en el trámite de renta, recalcando que el -ahora accionante- no hizo uso de los recursos respectivos en su momento, dando por terminado el trámite administrativo de renta de vejez. Considerando que de esa forma no se le dio la oportunidad de hacer valer sus derechos, confundiendo el trámite. Recalca que denunció el error en el “cálculo de su renta de vejez”,  conforme lo previsto en el art. 477 del antes señalado reglamento, no un “recálculo de renta de vejez”, por lo que correspondía que la entidad pronunciara resolución respecto a esa denuncia, lo cual no se hizo; privándole de una renta conforme los doscientos sesenta y cuatro aportes que tiene cotizados en el SENASIR, hasta mayo de 1997 y sus cincuenta y tres años de edad cumplidos a “la fecha de corte del Sistema de Reparto”, encontrándose amparado por el art. 45.III de la CPE, sin darle la oportunidad de ser oído y de revisar la documentación, sometiéndolo a un indebido proceso, por último definiendo dar por concluido el trámite social de renta de vejez sin que él pudiera hacer uso de los recursos que la ley le faculta. Recalcando que el SENASIR, no sólo desconoció sus derechos fundamentales; también, causó perjuicio a su familia, por cuanto sus ingresos económicos son su único sustento.

Corresponde ahora, referirse a los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96 de la LTC, en relación al caso presente; puesto que previamente a entrar a efectuar consideraciones respecto al caso concreto se debe verificar la observancia de dicho artículo. Conforme lo anteriormente glosado; efectuada la revisión de la demanda de la acción y sus antecedentes, consta que: 1) El accionante, no interpuso esta acción contra una Resolución cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa, recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad, en cuya virtud pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada, observando  así el art. 96.1 de la citada Ley; 2) No interpuso anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Por otro lado, los actos que denuncia como vulneratorios de sus derechos se llevaron a cabo en el año 2006, fecha de la cual data la última resolución del trámite de renta única de vejez, quién pretende retomar el mismo el año 2011, siendo que se encuentra concluido. Habiendo consentido esa situación o estado de cosas por espacio de casi cinco años, puesto que en el expediente no consta documento alguno que haga suponer su diligencia y participación activa a fin de lograr su objetivo, de lo cual se deduce su consentimiento libre y expreso respecto a su situación; encontrándose dicha circunstancias prevista como causal de inactivación de la acción, y, 3) Al presente, no existe otro medio o recurso que pueda modificar o suprimir las disposiciones pronunciadas como definitivas en el trámite seguido ante el SENASIR. Empero, si el accionante consideró que en dicho trámite se estaba violentando alguno de sus derechos, debió recurrir a esta vía, de manera oportuna, dentro del plazo previsto en el art 129.II de la CPE y desarrollado en el punto II.3 de los Fundamentos Jurídicos para la presente Resolución, para la interposición del amparo constitucional. En consecuencia, la presente acción, se enmarca a los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 96.II y III de la LTC, no siendo posible por lo tanto ingresar a su análisis de fondo.