AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
improcedente in limine
Por Resolución 060/2011 de 9 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) La acción, interpuesta por el accionante, incumple con las previsiones estipuladas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional. Por cuanto, una de las características esenciales de esta acción es la subsidiariedad, la cual tiene como presupuesto fundamental el agotamiento de todos los medios ordinarios o administrativos, previos a la activación de la jurisdicción constitucional, por parte del accionante. Citando al efecto las SSCC 0150/2010-R de 17 de mayo y 1337/2003-R de 15 de septiembre. Transcribiendo; además, el art. 12 del Manual de Prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087; el art. 5 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997; el art. 228 del Código de Seguridad Social de 1956; el art. 525 de Reglamento del Código de Seguridad Social emitido a través de Decreto Supremo 05315 de 30 de septiembre de 1959; y, el art. 107 inc. 5) de la Ley del Organización Judicial Abrog (LOJ); señalando que, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se constató que la Resolución 1821.06 de 1 de noviembre de 2006, que confirma la Resolución 004357 de 15 de mayo de 2006, por la que se dispuso otorgar en favor del accionante el recálculo de renta única de vejez, no fue objetada a través de los recursos previstos por ley. Instancias o mecanismos de impugnación que no pueden ser sustituidos por este “recurso extraordinario”, en virtud del principio de subsidiariedad que lo caracteriza, ameritando aplicar en el presente caso la subregla 1 del inc. a) de la SC 1337/2003-R; ii) Al haberse agotado todas vías en la tramitación de su renta y que ante el desconocimiento de derechos constitucionales, en tiempo oportuno plantea la presente acción, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito Judicial, previsto por la normativa antes señalada, se constituye en parte del procedimiento de calificación de rentas, el cual concluye en la instancia judicial, sin que sea necesaria la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso; iii) Los supuestos de competencia no pueden ser reparados mediante la acción de amparo constitucional, al existir otro medio que es el indicado para resolver este tipo de controversias; iv) La notificación al accionante con la Resolución 1821.06 se efectuó el 14 de noviembre de 2006, fecha desde la cual transcurrieron más de seis meses hasta la interposición de la presente demanda, cita las SSCC 0095/2010-R de 4 de mayo y la 0365/2010-R de 22 de junio; y, v) Se incumplió con el art. 97 de la LTC, al solicitar en su petitorio que el Tribunal de garantías: “…proceda a instruir se me otorgue Renta de vejez en el fenecido sistema de reparto, con el reconocimiento de retroactivos al momento de la presentación de mi trámite de Renta única de vejez y con la totalidad de mis aportes…”, sin tomar en cuenta que un Tribunal de garantía no se encuentra facultado para ordenar dichos extremos, dentro de un amparo constitucional, por lo que la parte demandante no tuvo en cuenta, que un requisito para interponer esta acción es precisar qué se solicita para preservar o restablecer el derecho y/o garantías vulnerados, dado que el Juez está obligado a conferir solamente lo pedido.
- a)
- 1)
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.3.
- APROBAR