AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
a)
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 44 a 46, el accionante refiere que, el 19 de octubre de 2000, presentó la solicitud de renta única de vejez ante el SENASIR, adjuntando a tal efecto la documentación requerida, prevista en los arts. 23 y 24 del Manual de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición. En virtud a ello, dicha Entidad emitió tres Resoluciones: a) La 07242 de 8 de septiembre 2003, en la que se otorgó la renta básica de vejez, con reducción de edad, en el monto de Bs.964,42.- (novecientos sesenta y cuatro 42/100 bolivianos) a partir del año 2002; b) La 009833 de 18 de agosto de 2004, por la que se le confirió el recálculo del treinta y dos por ciento a la renta básica y se le concedió el cuarenta y uno por ciento a su renta complementaria de vejez, en el monto de Bs.2 031,04.- (dos mil treinta y uno 04/100 bolivianos), a partir del 2004; y, c) La 004357 de 15 de mayo de 2006, por la que se permitió el recálculo de su renta única de vejez, en el monto de Bs.2 698,29.- (seiscientos noventa y ocho 29/100 bolivianos), a partir del mes de junio de 2005.
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de la presente acción, por considerar que la misma: a) Incumple con las previsiones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, respecto al principio de subsidiariedad, que tiene como fundamento, el agotamiento de todos los medios ordinarios o administrativos, previos a la activación del amparo constitucional. En el presente caso el accionante en conocimiento de la Resolución 1821.06 de 1 de noviembre de 2006, que confirma la Resolución 004357, por la que se dispuso otorgar en favor de éste el recálculo de renta única de vejez, no fue objetada a través de los recursos previstos por ley; situación que recae en la subregla 1 del inc. a) de la SC 1337/2003-R; b) No tomó en cuenta que el recurso de apelación ante la Sala Social de la respectiva Corte Superior de Distrito Judicial, previsto por la normativa antes señalada, se constituye en parte del procedimiento de calificación de rentas, el cual concluye en la instancia judicial, sin que sea necesaria la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso; c) Los supuestos de competencia no pueden ser reparados mediante la acción de amparo constitucional, al existir otro medio que es el indicado para resolver este tipo de controversias; d) La notificación al demandante con la Resolución 1821.06, fue realizada el 14 de noviembre de 2006, fecha desde la cual transcurrieron más de seis meses hasta la interposición de la presente demanda constitucional; y, e) Además, incumplió con el art. 97 de la LTC, puesto que en su petitorio solicita que el Tribunal de garantías “…proceda a instruir se me otorgue Renta de vejez en el fenecido sistema de reparto, con el reconocimiento de retroactivos al momento de la presentación de mi trámite de Renta única de vejez y con la totalidad de mis aportes…”, sin tomar en cuenta que un Tribunal de garantías constitucionales no se encuentra facultado para ordenar dichos extremos, dentro de un amparo constitucional. Un requisito para interponer esta acción es, precisar qué se solicita para preservar o restablecer el derecho y/o garantías vulnerados, dado que, la autoridad jurisdiccional, está obligado a conferir solamente lo pedido.
- a)
- 1)
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.3.
- APROBAR