AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2012-RCA-SL
Fecha: 30-Nov-2012
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis esta instancia constató, que el accionante realiza una relación confusa de antecedentes refiriéndose a dos procesos que a su criterio debieron ser acumulados, dentro de los cuales a objeto de establecer la prescripción debió tomarse en cuenta la DUI y no así el Documento de Transferencia de 8 de diciembre de 2000.
Así señaló: “Cabe resaltar que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2011 de 30 de Mayo de 2011, ha tomado como hecho generador para el cómputo de la prescripción un Documento de Transferencia de 08 de Diciembre de 2000, demostrándose de esta manera la permanencia de las cosechadoras en el territorio nacional por más de 10 años, es decir, desde el año 2000 a la fecha, obviando que el registro pertinente par mercancías que ingresan al territorio nacional, es la Declaración Única de Importación (DUI), por ser éste el único documento aduanero legal, por el cual se puede verificar la internación de una mercancía a territorio nacional, según estipula el Artículo 90º de la Ley 1990”, empero, no fija con precisión el amparo que solicita, limitándose a realizar una exposición de antecedentes de un proceso administrativo, que concluyó con la dictación de una Resolución que aparentemente vulnera sus derechos.
A la luz de la jurisprudencia glosada en los puntos II.3 y II.4 de la presente Resolución, la jurisdicción constitucional no puede ser activada sin que exista una precisión del amparo que solicita y menos una exposición precisa y clara de los hechos que le sirvan de fundamento, ya que esta relación debe servir de sustento de la petición clara del accionante, de lo contrario el Tribunal de garantías se encontraría impedido de valorar los hechos que supuestamente violentaron derechos constitucionales.
Finalmente, se debe anotar que la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional debió precisar cuál es el acto que lesionó el derecho o garantía constitucional de la entidad que representa y lo impetrado en el petitorio; es decir, cuál el amparo que se solicita, debiendo, entre ambos existir congruencia y coherencia lógica, que delimita el campo de actuación del Tribunal de garantías para pronunciar la resolución correspondiente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- II.3.
- II.4.
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR