AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2012-RCA
Fecha: 14-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 76 a 86 vta., el accionante indica que COFADENA, en el marco de sus objetivos, ha desarrollado el proceso de contratación COFADENA LPI 001/2009 de 23 de octubre, bajo la modalidad de licitación pública internacional, habiéndose adjudicado la compra de seis equipos de perforación de agua, tres camiones cisterna, tres camiones todo terreno, tres camionetas, triconos y accesorios.
Indica que, el 8 de junio de 2010, la “Agencia Despachante de Aduanas - Consultora Técnica Jurídica” (sic), mediante oficio R&S 1822/2010, realizó la interpretación del Decreto Supremo (DS) 29833 de 3 de diciembre de 2008, en cuanto a la exención tributaria que beneficia a COFADENA, manifestando que se exceptúan del pago de impuestos las compras que se hagan en zonas francas y depósitos aduaneros, por el sencillo hecho de que las mercaderías almacenadas en estos recintos no se incorporaron a la economía nacional, ya que no pagaron tributos aduaneros. El art. 2.II del citado DS 29833, establece que las compras que las entidades públicas hagan de proveedores, cuyas mercancías se encuentran en almacenes, sea de zona franca u oros depósitos, no son consideradas compras locales. Y en lo que se refiere a la importación de equipos de perforación que COFADENA tiene almacenados en la Aduana Interior La Paz, por imperio de esa misma disposición legal, se concluye que no pueden ser consideradas compras locales, correspondiendo gestionar la exención de tributos aduaneros, conforme dispone la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, cuyo art. 133 dispone que las importaciones efectuadas por esa institución están libres de tributos aduaneros.
El 10 de agosto de 2010, en reunión convocada por el Vicepresidente del Estado Plurinacional en el Palacio de Gobierno, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional reconoció la aplicación equívoca del DS 29833, que sirvió de fundamento para la no procedencia de la exoneración de tributos aduaneros solicitada por COFADENA; informando que, el DS 29190 de 11 de julio de 2007, “(NB-SABS)” (sic) fue abrogado, conjuntamente otras disposiciones legales, entre ellas el DS 29833, reemplazado por el DS 0181 de 28 de junio de 2009. Por consiguiente, la maquinaria importada por COFADENA es considerada como bienes de uso militar, correspondiendo reencaminar el proceso de solicitud de exoneración del pago de tributos aduaneros, en cumplimiento al art. 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Manifiesta que, una vez que se reencaminó el proceso de exención tributaria, la Aduana Nacional emitió la nota AN-PREDC- 968/2011 de 10 de junio, señalando que, se vio obligada a observar las solicitudes de exención efectuadas por COFADENA, reiterando la necesidad de proceder a la cancelación de estos por importación.
Señala que, el 29 de junio de 2011, se presentó recurso de revocatoria ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, quien comunicó haber remitido dicho recurso a la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, dictándose el Auto de admisión del recurso el 19 de julio de ese año. Sin embargo; en forma posterior, se expidió Resolución de 27 de octubre de ese año, por la que; dispuso anular obrados hasta la admisión del recurso de alzada, rechazando consecuentemente dicho recurso al no tratarse la nota AN-PREDC-968/2011 de un acto susceptible de impugnación.
Indica que; el 9 de noviembre de 2011, COFADENA solicitó a la Aduana Nacional la emisión de la revocatoria, demandando la nulidad de la nota AN-PREDC 968/2011, que fue remitido de manera sui generis a la Autoridad de Impugnación Tributaria, como si se tratara de un recurso de alzada; sin embargo, para no caer en omisión, COFADENA formalizó éste. Luego, al haberse operado el silencio administrativo, se interpuso Recurso jerárquico contra el Auto de 24 de noviembre del mismo año, emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, pero no se dio curso al mismo por cuanto la nota AN-PREDC-968/2011 de 10 de junio no constituye una resolución de carácter definitivo o un acto administrativo equivalente. Por consiguiente, se habilitó nuevamente el recurso de alzada, el mismo que también fue rechazado sin mayor fundamentación.
Afirma que, de conformidad a lo establecido por el art. 87 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la acción de cumplimiento tiene por objeto: “…la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado y la ley”, siempre y cuando no existan vías judiciales o administrativas para su eficaz protección. En este marco, señala que han sido agotadas las vías administrativas de impugnación; por otro lado, manifiesta que la imposición arbitraria e ilegal del pago de tributos aduaneros va en contra de las prerrogativas de exención tributaria para bienes de uso militar e importados por una Empresa Pública Nacional estratégica reconocidas por los arts. 133 inc. o) de la Ley General de Aduanas; 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; 233 del DS 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), así como la Resolución Ministerial (RM) 821 de 16 de noviembre de 2010 (Ministerio de Defensa) y DS 29522, de manera que la negativa de “desaduanización” (sic) con exención tributaria constituye un incumplimiento ilegal y abusivo de la normativa legal existente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- que la Acción de Amparo Constitucional
- alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional
- CONFIRMAR