AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2012-RCA
Fecha: 14-Nov-2012
improcedente in limine
Por Resolución 44/12 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 89 a 90, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción de cumplimiento, con la siguiente fundamentación: a) Emergente de la petición de exención tributaria formulada por COFADENA a la Aduana Nacional, esta entidad emitió la nota AN-PREDC 968/2011 de 10 de junio, por la que comunicó a la referida Institución, que en consideración a determinaciones asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por el Viceministerio de Política Tributaria, se vio obligada a observar las solicitudes de exención de tributos aduaneros efectuadas por COFADENA, lo que imposibilita la continuación de los mismos. Dicha nota fue objeto de recurso de revocatoria ante la “Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional” (sic), siendo remitido ante el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, instancia en la que apersonándose el recurrente, formalizó recurso de alzada el 18 de julio de 2011, con similares argumentos al de revocatoria, emitiéndose el Auto de admisión el 19 del mismo mes y año. El 24 de octubre de igual año, el Director Ejecutivo de la Autoridad Tributaria emitió la Resolución ART-LPZ/RA 0503/2011, por la que dispuso anular obrados hasta el Auto de admisión del recurso de alzada de 19 de julio de ese año, por considerar que la nota AN-PREDC 968/2011 no es un acto definitivo de carácter particular; por tanto, no es susceptible de impugnación, conforme disponen los arts. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4 de la Ley 309 de 7 de julio de 2005. No obstante lo anterior, el 10 de noviembre de el mismo año, el accionante pidió a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional que dicte resolución al recurso de revocatoria, que fue desestimado por esa autoridad por Resolución de 24 de ese mes y año, contra el que interpone recurso jerárquico, que también fue rechazado por el “Directorio de la Aduana Nacional” (sic). Finalmente, el accionante se apersonó ante el Director Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz, para interponer nuevamente el recurso de alzada, el mismo que también fue rechazado el 9 de mayo de 2012; y, b) De la relación anterior, se advierte que la pretensión del accionante ha sido atendida por Resolución de Recurso de alzada ART-LPZ/RA 0503/2011 emitida por el “Director Ejecutivo Regional La Paz” (sic); por el cual, si bien dispone: “anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de alzada de 19 de julio de 2011” (sic); sin embargo, ésta no ha sido objeto de impugnación ante la misma autoridad a través del Recurso jerárquico que el accionante tenía como medio idóneo y eficaz de defensa contra la supuesta omisión de pronunciamiento acusada en la presente acción constitucional, conforme establece el art. 131 del CTB: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse recurso de alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico”, por lo que la citada Resolución ART-LPZ/RA 0503/2011 adquirió la calidad de firme por Auto de Declaratoria ARIT-LPZ-0220/2011 de 16 de noviembre, de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz. En ese sentido, los posteriores memoriales resultan extemporáneos, por cuanto simplemente reiteran la primera solicitud, de manera que la negligencia a la que se hace referencia no corresponde ser corregida a través de la presente acción. Consiguientemente, existiendo un recurso expresamente señalado por ley, el cual no fue utilizado por el accionante en tiempo oportuno, impide el tratamiento de fondo de la presente acción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 89.3 de la LTCP.
Una vez que el accionante fue notificado el 18 de septiembre de 2012 con la Resolución 44/12 (fs. 91), presentó memorial el mismo día solicitando aclaración, complementación y enmienda (fs. 92 a 95 vta.), pero por Auto de 19 del mismo mes y año se dispuso no haber lugar a dicha solicitud (fs. 96), constando que la respectiva notificación se efectuó el 24 de ese mes (fs. 97).
El Tribunal de garantías, por Resolución 44/12 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 89 a 90, declaró improcedente in limine la acción de cumplimiento, por considerar que la parte accionante no agotó las vías ordinarias de impugnación, dado que por Resolución de Recurso de alzada ART-LPZ/RA 0503/2011 emitida por el Director Ejecutivo Regional de La Paz, se dispuso “anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 19 de julio de 2011” (sic). Sin embargo, esta Resolución no ha sido objeto de impugnación ante la misma autoridad a través del recurso jerárquico que el accionante tenía como medio idóneo y eficaz de defensa contra la supuesta omisión de pronunciamiento acusada en la presente acción constitucional, conforme establece el art. 131 del CTB: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse recurso de alzada en los casos, forma y plazo que establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico”. En ese sentido, los posteriores memoriales resultan extemporáneos, por cuanto simplemente reiteran la primera solicitud, de manera que la negligencia a la que se hace referencia no corresponde ser corregida a través de la presente acción. Consiguientemente, existiendo un recurso expresamente señalado por ley, el cual no fue utilizado por el accionante en tiempo oportuno, impide el tratamiento de fondo de la presente acción.
Al respecto, del análisis del expediente consta que, evidentemente, por nota AN-PREDC 968/2011 de 10 de junio, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional comunicó a COFADENA que en consideración a determinaciones asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por el Viceministerio de Política Tributaria, en aplicación del DS 29833, se vio obligada a observar las solicitudes de exención de tributos aduaneros efectuadas por ésta, lo que imposibilita la continuación de dichos petitorios. Contra esta nota COFADENA interpuso recurso de revocatoria a través del memorial presentado el 28 de junio de 2011 (fs. 39 a 42 vta.), el mismo que fue remitido ante el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (fs. 43), quien ordenó que ese recurso sea subsanado (fs. 44), lo que se cumplió por memorial de 18 de julio de igual año (fs.45 a 49), dictándose el Auto de Admisión de 19 del mismo mes y año, a través del cual, se dispuso que el recurso de alzada interpuesto sea admitido (fs. 50). Sin embargo, por Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0503/2011 de 24 de octubre, el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz dispuso anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada; y, consecuentemente se rechazó el mismo por considerar que la nota AN-PREDC 968/2011 no constituye un acto susceptible de impugnación (fs. 51 a 57).
Por consiguiente, en el caso de autos, la parte accionante incurrió en una causal de improcedencia al formular una acción de cumplimiento dentro de una procedimiento administrativo, alegando que la autoridad accionada vulneró los derechos de COFADENA, para lo cual tiene expedita la vía del amparo constitucional, una vez agotadas las vías ordinarias de reclamos.
En este sentido, se pronunció la SC 258/2011-R de 16 de marzo, que determina: “… antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- que la Acción de Amparo Constitucional
- alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional
- CONFIRMAR