AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2012-RCA
Fecha: 14-Nov-2012
que la Acción de Amparo Constitucional
El art. 134.II de la CPE, señala que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (negrillas ilustrativas). De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa.
Por consiguiente, la citada norma constitucional faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señalando que: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- que la Acción de Amparo Constitucional
- alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional
- CONFIRMAR