AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2012-RCA
Fecha: 22-Nov-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2012-RCA
Sucre, 22 de noviembre de 2012
Expediente: 02034-2012-05-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 132/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 955 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Manuel Yerco Blacutt Alavi contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 951 a 953 vta., el accionante manifiesta que, el 18 de diciembre de 2006 se presentó en su contra demanda de nulidad de escritura pública y registro de Derechos Reales (DDRR), dentro de la cual el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 150/2009 declaró probada la demanda, por lo que presentó recurso de apelación que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, cuyo titular emitió el Auto de Vista 249/09 donde se habrían considerado en su valoración, piezas procesales declaradas nulas por el Juez ad quo.
Señala que, una vez que la causa se encontraba en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se realizó una diligencia fraguada en fechas -según el accionante- demostrado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con el único fin de hacer parecer que venció el plazo para impedirle presentar el recurso de casación, ante esta prueba, el 28 de octubre de 2011 el Juez de la causa declaró la nulidad de la diligencia; por lo que, correspondía realizarla nuevamente; sin embargo, apareció en obrados otra notificación con la que supuestamente se comunicaba con la complementación a partir de cuya fecha, los Vocales computan el plazo procesal para el recurso de casación, sin tomar en cuenta que antes se debió realizar con la resolución del incidente.
Añade que, en tiempo hábil y en cumplimiento del art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 249/09 de 30 de octubre de 2009, que fue respondido por la contraparte y rechazada por la Sala Civil y Comercial Tercera mediante Resolución 329/2012 de 14 de septiembre; por lo que solicitó complementación y enmienda misma que fue rechazada.
Indica que; los Vocales ahora accionados, realizaron un cómputo erróneo de los plazos ya que no se notificó a las partes con la Resolución que dejó sin efecto la diligencia impugnada como determina el art. 133 del CPC, sino directamente se procedió a diligenciar con la complementación y enmienda, por lo que las partes seguían sujetas a dicha diligencia aspecto que indujo a equivoco.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, contenidas en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción, y una vez verificados los procedimientos de rigor se conceda el amparo demandado, declarando nulo el “Auto Superior” 329/2012 de 14 de septiembre y el Complementario de 20 de septiembre de 2012 para que las autoridades recurridas dicten nueva resolución.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 132/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 955 y vta., declaró improcedente la acción intentada, fundamentando que de conformidad a los arts. “74.III y 77.III.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional” (LTC), concordante con el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determinan que se declara la improcedencia contra resoluciones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, ya que los requisitos de contenido no pueden ser subsanados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicitó tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, el Tribunal de garantías declaró improcedente, la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, que la Comisión de Admisión en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la LTCP y 3.3 del CPCo, con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De acuerdo a lo precedentemente señalado, éste Tribunal mediante SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha indicado que el amparo: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Consiguientemente, la acción de amparo es una garantía que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo constitucional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve.
II.3. Sobre las causales de improcedencia y rechazo de la acción de amparo constitucional
El art. 30 del CPCo determina que, para la acción de amparo constitucional, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 y 53 de esa misma norma, y que en caso de incumplimiento de lo previsto por su art. 33, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, cumplido el plazo y si no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción. Si se cumpliese lo establecido en el art. 53 del referido Procedimiento, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida; de no presentarse ésta, la jueza, juez o tribunal de garantías procederá al archivo de obrados.
II.3.1. En cuanto a las causales de improcedencia regladas en el art. 53 del CPCo
Verificados los documentos aparejados al expediente, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, advierte la inexistencia de causales de improcedencia reglada en el art. 53 del CPCo; vale decir que, en el caso de autos no existe una resolución cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto anteriormente por los recurrentes; o actos consentidos, tampoco resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso oportuno; no pudiendo ser tutelado por la acción de cumplimiento o las acciones de libertad, protección de privacidad o popular.
Se advierte que, cursa en el expediente el recurso de casación (fs. 899 a 910 vta.) interpuesta por la parte accionante contra el Auto de Vista 249/09 de 30 de octubre de 2009, que mereció la Resolución 329/2012 de 14 de septiembre (fs. 941 a 942) por el que se declare improcedente el referido recurso de casación, aspecto que lo llevó a interponer la presente acción de conformidad a lo previsto el art. 51 y siguientes del CPCo, de donde se infiere que dio cumplimiento a los principios de inmediatez y subsidiariedad.
II.3.2. En cuanto a los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo
Por su parte el art. 33 del CPCo, prevé que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.4. Análisis del caso concreto
a) El accionante acreditó su personería, señalando sus generales de Ley y demostrando ser parte en el proceso de nulidad de escritura pública y registro de DDRR, y dentro del cual alega ser supuestamente afectado en sus intereses, derechos y garantías constitucionales.
b) Indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas, señalando al efecto al Presidente y Vocal ambos de la Sala Civil Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
c) El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado.
d) El accionante efectuó una relación de los hechos en los que fundan su acción, pues, precisó los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos constitucionales, individualizando como actos vulneratorios la emisión de las Resoluciones 249/09 de 30 octubre de 2009 y 329/2012 de 14 de septiembre.
e) El accionante estima que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, contenidas en los arts. 115.II y 117 de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
f) Solicitó como medida precautoria, se notifique al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, a fin de que dicha autoridad no ejecute la sentencia en ninguna forma de derecho hasta que la presente acción sea resuelta.
g) Adjuntó documentación en fotocopias legalizadas de las piezas importantes del referido proceso, específicamente la Resolución 249/09 de 30 octubre de 2009 emitido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz (fs. 621 a 624), memorial de recurso de casación (fs. 899 a 910 vta.), y Resolución 329/2012 de 14 de septiembre de la Sala Civil Tercera (fs. 941 a 942), entre otras.
h) Solicita se admita la presente acción, y una vez verificados los procedimientos de rigor se conceda el amparo demandado, declarando nulo el Auto 329/2012 de 14 de septiembre y el Auto Complementario de 20 de septiembre de 2012 para que las autoridades recurridas dicten nueva resolución.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley, por lo que el Tribunal de garantías al declarar improcedente la presente acción no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 132/2012 de 17 de octubre, cursante a fs. 955 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, admita la presente acción y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración, determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan