AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2012-RCA
Fecha: 22-Nov-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 951 a 953 vta., el accionante manifiesta que, el 18 de diciembre de 2006 se presentó en su contra demanda de nulidad de escritura pública y registro de Derechos Reales (DDRR), dentro de la cual el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 150/2009 declaró probada la demanda, por lo que presentó recurso de apelación que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, cuyo titular emitió el Auto de Vista 249/09 donde se habrían considerado en su valoración, piezas procesales declaradas nulas por el Juez ad quo.
Señala que, una vez que la causa se encontraba en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se realizó una diligencia fraguada en fechas -según el accionante- demostrado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con el único fin de hacer parecer que venció el plazo para impedirle presentar el recurso de casación, ante esta prueba, el 28 de octubre de 2011 el Juez de la causa declaró la nulidad de la diligencia; por lo que, correspondía realizarla nuevamente; sin embargo, apareció en obrados otra notificación con la que supuestamente se comunicaba con la complementación a partir de cuya fecha, los Vocales computan el plazo procesal para el recurso de casación, sin tomar en cuenta que antes se debió realizar con la resolución del incidente.
Añade que, en tiempo hábil y en cumplimiento del art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 249/09 de 30 de octubre de 2009, que fue respondido por la contraparte y rechazada por la Sala Civil y Comercial Tercera mediante Resolución 329/2012 de 14 de septiembre; por lo que solicitó complementación y enmienda misma que fue rechazada.
Indica que; los Vocales ahora accionados, realizaron un cómputo erróneo de los plazos ya que no se notificó a las partes con la Resolución que dejó sin efecto la diligencia impugnada como determina el art. 133 del CPC, sino directamente se procedió a diligenciar con la complementación y enmienda, por lo que las partes seguían sujetas a dicha diligencia aspecto que indujo a equivoco.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Si se cumpliese lo establecido en el art. 53 del referido Procedimiento
- II.3.1. En cuanto a las causales de improcedencia regladas en el art. 53 del CPCo
- II.3.2.
- d)
- g)