AUTO CONSTITUCIONAL 0857/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0857/2012-CA

Fecha: 16-Nov-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0857/2012-CA

Sucre, 16 de noviembre de 2012

Expediente:         01995-2012-04-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                             concreta

En consulta la Resolución 62/10 de 14 de julio de 2010, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la ciudad de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Tomás Aguilera López, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 81, 94, 133, 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 834.I y 1311 del Código Civil (CC), por presuntamente infringir los arts. 115.II, 119.I y II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 1 de julio de 2010, cursante de fs. 2 a 4 vta., el recurrente hoy -accionante- señala que, dentro del proceso penal seguido por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana en su contra y otros, por los delitos de conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a la leyes, en cuyo desarrollo del juicio oral, se suscitaron conculcaciones a disposiciones legales que promovieron su completa indefensión, como la falta de personería de la parte querellante en su calidad de Alcalde del municipio de Warnes, la presentación de pruebas defectuosas o literales en fotostáticas simples, ausencia de firma de abogado en las declaraciones de los imputados, la falta de pronunciamiento mediante resolución respecto de la recusación planteada contra la Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, así como de las excepciones e incidentes planteados y por último el encontrarse el proceso penal “vencido”(sic), por haber sobrepasado el término de duración máxima de tres años establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales se constituyen en atentados al debido proceso y al derecho a la defensa, que en consecuencia, acarrean la nulidad del proceso.

I.2. Respuesta a la acción

Corrido en traslado por decreto de 22 de julio de 2010 (fs. 4 vta.), a la Fiscal de materia Anticorrupción, ésta respondió mediante memorial de 12 del mismo mes y año, manifestando que el incidentista no cumplió con lo dispuesto en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no haber determinado cuál la vulneración o contradicción de cada una de las normas alegadas como inconstitucionales con los preceptos constitucionales señalados como lesionados.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 62/10 de 14 de julio de 2010, cursante de fs. 9 a 11, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la ciudad de Santa Cruz, rechazó el recurso incidental de inconstitucionalidad, bajo el fundamento que, el recurrente mencionó vulneraciones de actos desarrollados durante la tramitación anterior al inicio del juicio oral, el cual recién se desarrollara en contra del incidentista, denuncias que deberán ser presentadas por éste y resueltas conforme lo dispone el art. 345 del CPP, por lo que el recurrente se limitó a mencionar las normas impugnadas sin realizar una fundamentación de la vulneración de cada uno de los artículos con relación a los preceptos de la Constitución Política del Estado, inobservando lo dispuesto en el art. 60 de la LTC.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 81, 94, 133, 172 del CPP; 56, 58 y 329 del CPC; 834.I y 1311 del CC, por presuntamente infringir los arts. 115.II, 119.I y II y 180.II CPE.

II.2.          Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Constitucional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es necesario considerar lo determinado en la Disposición Transitoria Primera del Código Procesal Constitucional, la cual establece que dicha normativa entrará en vigencia a partir del 6 de agosto de 2012, en ese sentido y a efecto de determinar cuál la norma vigente para aplicarse a las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta el 5 del mismo mes y año; en resguardo del principio de seguridad jurídica respecto a las partes procesales que activaron la jurisdicción constitucional bajo las Leyes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue expedido el Acuerdo Jurisdiccional 007/2012 de 10 de igual mes y año, en cuya disposición Segunda determina que: “Todas las causas ingresadas ante los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 5 de agosto de 2012 al Tribunal Constitucional Plurinacional, y que no correspondan al régimen de liquidación, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas en el marco de la normativa bajo la cual fueron planteadas,…” (las negrillas y subrayado es ilustrativo).

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la vigencia del Código Procesal Constitucional, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley del Tribunal Constitucional, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede `…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier generó de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte´.

          Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

          `El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional”  (AC 0161/2012-CA de 6 de marzo) (las negrillas fueron añadidas).

II.4.  Análisis del caso en consulta

En el caso en consulta, el recurrente cumplió lo determinado por el art. 60.1 y 2 de la LTC, al identificar como normas cuestionadas de inconstitucionales los arts. 81, 94, 133, 172 del CPP; 56, 58 y 329 del CPC; 834.I y 1311      del CC; y, a su vez mencionó que, éstas presuntamente lesionaron los arts. 115.II, 119.I y II y 180.II de la CPE. Sin embargo con relación al numeral 3 del art. 60 del mismo cuerpo legal, no fue acatado, por no haber mencionado argumento que sustente jurídicamente, el nexo causal existente entre el contenido de las normas impugnadas (referidos a la representación convencional, el abogado defensor, la duración máxima del proceso y a las exclusiones probatorias en el ámbito procesal penal; a la persona jurídica, la representación por mandato, la demanda presentada por ésta, las disposiciones del mandato judicial y el valor de la copias fotostáticas en el ámbito civil y procesal civil); con cada uno de los preceptos constitucionales considerados lesionados, que en el caso de análisis se refieren a las consideraciones sobre las garantías jurisdiccionales, como al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, a la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso y a la garantía del principio de impugnación en los procesos, que cree convicción sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas, por lo que no se transmite duda razonable alguna sobre la denuncia de vulneración al texto constitucional.

Por otro lado, también se omitió establecer que la aplicación de alguno o todos los artículos impugnados, tendrán incidencia directa en la decisión que eventualmente podría adoptar el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la ciudad de Santa Cruz, en el proceso penal antes mencionado; es decir, que no se fundamentó la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de dichas disposiciones acusadas con la decisión final a ser asumida.

En consecuencia, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, actuó correctamente.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 64.III de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución 62/10 de 14 de julio de 2010, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la ciudad de Santa Cruz, por la que RECHAZÓ el recurso indirecto o incidental de inconstitucional interpuesto por Tomás Aguilera López.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia firma la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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