De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos pro
Fecha: 08-Nov-2012
concedió
El Juez Segundo de Partido, Mixto y de Sentencia de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 43 vta. a 45 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto los Autos definitivos y complementarios dictados el 17 de julio de igual año, por el Juez demandado, determinándose además que el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Mizque, donde radica la causa, se lleve nuevamente audiencia conclusiva, en la que el Fiscal de Materia deberá presentar cualquiera de los requerimientos conclusivos que señala el art. 323 del CPP. Con los siguientes fundamentos: 1) La SC 0080/2006-R de 16 de octubre, señaló en su razón decisión: “..Y si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta (irrecurribilidad) o relativa (inapenabilidad) la limitación impugnativa, o ella resulta de la misma estructura judicial (instancia única), aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de los mismos, así por ejemplo, acciones autónomas de anulación de la cosa juzgada, recursos extraordinarios contra decisiones inapelables, rescisión, etc.” Por lo que no se puede exigir al accionante haber agotado las vías que tenía a su disposición porque las mismas procesalmente no existen; 2) Referente a la falta de fundamentación de la Resolución de rechazo al procedimiento abreviado la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para revisar aquello, puesto que corresponde a la vía penal ordinaria, además que la argumentación que se exige a toda resolución judicial, es para poder apelar la misma, lo que en el presente caso no es posible; 3) El art. 373 del CPP, otorga al Juez una facultad potestativa y no una obligación imperativa para aceptar o rechazar el requerimiento de procedimiento abreviado; por ello, la autoridad jurisdiccional tiene el poder de decidir en uno ni otro sentido, además que el caso presente no se cuestionó el rechazo propiamente dicho, sino la supuesta falta de fundamentación; 4) En el sistema procesal penal acusatorio, están claramente definidas las funciones del Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público, por ello el juez no puede por ningún motivo conminar al representante del Ministerio Público a presentar necesariamente acusación contra los imputados, pues esa es atribución exclusiva del Fiscal de Materia, al ser la autoridad que dirige la investigación y al ejercer la acción penal pública a nombre del Estado, así lo establecen los arts. 16, 17 y 279 del CPP. Por lo que el Juez demandado al haber conminado al Fiscal a presentar requerimiento conclusivo acusatorio, ha violentado el debido proceso, pues actuó al margen de sus atribuciones involucrándose en el resultado que arroje la investigación del presunto hecho delictivo; y, 5) En el nuevo orden jurídico constitucional, la seguridad jurídica al no ser un derecho fundamental, sino un principio rector del orden del Estado Plurinacional, que se sustenta en la potestad de impartir justicia en los ámbitos del Órgano Judicial y Administrativo, no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, así se estableció en las SSCC 0788/2010-R y 0511/2011-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano
- a seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución,
- la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- concedido
- CONFIRMAR