De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos pro
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos pro

Fecha: 08-Nov-2012

concedió

El Juez Segundo de Partido, Mixto y de Sentencia de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 43 vta. a 45 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto los Autos definitivos y complementarios dictados el 17 de julio de igual año, por el Juez demandado, determinándose además que el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Mizque, donde radica la causa, se lleve nuevamente audiencia conclusiva, en la que el Fiscal de Materia deberá presentar cualquiera de los requerimientos conclusivos que señala el art. 323 del CPP. Con los siguientes fundamentos: 1) La SC 0080/2006-R de 16 de octubre, señaló en su razón decisión: “..Y si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta (irrecurribilidad) o relativa (inapenabilidad) la limitación impugnativa, o ella resulta de la misma estructura judicial (instancia única), aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de los mismos, así por ejemplo, acciones autónomas de anulación de la cosa juzgada, recursos extraordinarios contra decisiones inapelables, rescisión, etc.” Por lo que no se puede exigir al accionante haber agotado las vías que tenía a su disposición porque las mismas procesalmente no existen; 2) Referente a la falta de fundamentación de la Resolución de rechazo al procedimiento abreviado la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para revisar aquello, puesto que corresponde a la vía penal ordinaria, además que la argumentación que se exige a toda resolución judicial, es para poder apelar la misma, lo que en el presente caso no es posible; 3) El art. 373 del CPP, otorga al Juez una facultad potestativa y no una obligación imperativa para aceptar o rechazar el requerimiento de procedimiento abreviado; por ello, la autoridad jurisdiccional tiene el poder de decidir en uno ni otro sentido, además que el caso presente no se cuestionó el rechazo propiamente dicho, sino la supuesta falta de fundamentación; 4) En el sistema procesal penal acusatorio, están claramente definidas las funciones del Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público, por ello el juez no puede por ningún motivo conminar al representante del Ministerio Público a presentar necesariamente acusación contra los imputados, pues esa es atribución exclusiva del Fiscal de Materia, al ser la autoridad que dirige la investigación y al ejercer la acción penal pública a nombre del Estado, así lo establecen los arts. 16, 17 y 279 del CPP. Por lo que el Juez demandado al haber conminado al Fiscal a presentar requerimiento conclusivo acusatorio, ha violentado el debido proceso, pues actuó al margen de sus atribuciones involucrándose en el resultado que arroje la investigación del presunto hecho delictivo; y, 5) En el nuevo orden jurídico constitucional, la seguridad jurídica al no ser un derecho fundamental, sino un principio rector del orden del Estado Plurinacional, que se sustenta en la potestad de impartir justicia en los ámbitos del Órgano Judicial y Administrativo, no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, así se estableció en las SSCC 0788/2010-R y 0511/2011-R.