De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos pro
Fecha: 08-Nov-2012
Fragmento 4
José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba, presentó memorial cursante de fs. 22 a 28 y vta., señalando que: a) En la audiencia de consideración de procedimiento abreviado se advirtió la inconcurrencia de la víctima Anastasia Sejas Álvarez, no obstante de su legal notificación de 10 de julio de 2012; b) El representante del Ministerio Público Víctor Hermo Salinas, no cumplió su deber de fundamentación establecido en los arts. 37 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en síntesis no se produjo la prueba como resultado de la investigación; c) En el procedimiento abreviado, se debe partir de la premisa que no hay sentencia sin previa acusación fundamentada, con una exposición clara y precisa del hecho histórico como objeto del proceso, ya que no es correcto concebir que sólo a través de una simple “solicitud” se pueda viabilizar éste puesto que contiene implícitamente una acusación formal, donde se solicita la pena requerida y por ende debe existir las pruebas que se van a judicializar; d) Por ello en el CONSIDERANDO SEXTO de la Resolución objetada se estableció que “de la revisión de obrados se puede ver que no existe un resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, que de manera objetiva demuestre el hecho sucedido y la participación de los ahora imputados en el robo agravado”, Auto que fue complementado en base a los argumentos de la defensa técnica: Abogados Juan Carlos Montaño y Wilson Soria Cárdenas, quienes coincidieron con el juzgador, al momento de reconocer que: “el Fiscal no ha probado nada, que no ha existido acto investigativo, que no hay y nunca a existido prueba documental y peor aún, la prueba o las cosas supuestamente robadas nunca han existido, que no existe el cuerpo del delito, que nunca no se ha demostrado que se ha robado, que en las oficinas del Fiscal o del investigador no existen las cosas robadas, no hay dinero robado, no hay polleras ni otros asuntos” (sic); e) De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, en la admisión del hecho y su participación en él, (art. 373 del CPP); consiguientemente la autoridad judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado; f) En el convenio sobre procedimiento abreviado de 17 de mayo de 2012, se advirtió que no figuraba la firma del imputado Riagsón Rodrigo Condori Vásquez, quien en anteriores actuaciones firma, en consecuencia, por no haber hecho intervenir a éste imputado se incurrió en un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 2) y 4) del CPP, como el incumplimiento de los requisitos del art. 373 de la misma norma procesal; g) De acuerdo al art. 342 del CPP, no hay juicio para un mejor conocimiento de los hechos sin la correspondiente acusación fiscal o particular. “En consecuencia, el Sr. Fiscal de Materia si o si debe presentar acusación a menos que las partes concilien en éste caso” (sic); y, h) De acuerdo a la SC 1659/2004-R, la improcedencia es más tajante cuando se trata de resoluciones judiciales que ni siquiera admiten recurso de apelación incidental. El art. 373 del CPP, prevé que el Juez instructor podrá negar el procedimiento abreviado cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. Sin embargo, esta disposición no prevé la procedencia de medio impugnativo alguno contra tal decisión judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano
- a seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución,
- la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- concedido
- CONFIRMAR