De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos pro
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos pro

Fecha: 08-Nov-2012

Fragmento 4

José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba, presentó memorial cursante de fs. 22 a 28 y vta., señalando que: a) En la audiencia de consideración de procedimiento abreviado se advirtió la inconcurrencia de la víctima Anastasia Sejas Álvarez, no obstante de su legal notificación de 10 de julio de 2012; b) El representante del Ministerio Público Víctor Hermo Salinas, no cumplió su deber de fundamentación establecido en los arts. 37 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en síntesis no se produjo la prueba como resultado de la investigación; c) En el procedimiento abreviado, se debe partir de la premisa que no hay sentencia sin previa acusación fundamentada, con una exposición clara y precisa del hecho histórico como objeto del proceso, ya que no es correcto concebir que sólo a través de una simple “solicitud” se pueda viabilizar éste puesto que contiene implícitamente una acusación formal, donde se solicita la pena requerida y por ende debe existir las pruebas que se van a judicializar; d) Por ello en el CONSIDERANDO SEXTO de la Resolución objetada se estableció que “de la revisión de obrados se puede ver que no existe un resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, que de manera objetiva demuestre el hecho sucedido y la participación de los ahora imputados en el robo agravado”, Auto que fue complementado en base a los argumentos de la defensa técnica: Abogados Juan Carlos Montaño y Wilson Soria Cárdenas, quienes coincidieron con el juzgador, al momento de reconocer que: “el Fiscal no ha probado nada, que no ha existido acto investigativo, que no hay y nunca a existido prueba documental y peor aún, la prueba o las cosas supuestamente robadas nunca han existido, que no existe el cuerpo del delito, que nunca no se ha demostrado que se ha robado, que en las oficinas del Fiscal o del investigador no existen las cosas robadas, no hay dinero robado, no hay polleras ni otros asuntos” (sic); e) De acuerdo a la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida, por ello es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, en la admisión del hecho y su participación en él, (art. 373 del CPP); consiguientemente la autoridad judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado; f) En el convenio sobre procedimiento abreviado de 17 de mayo de 2012, se advirtió que no figuraba la firma del imputado Riagsón Rodrigo Condori Vásquez, quien en anteriores actuaciones firma, en consecuencia, por no haber hecho intervenir a éste imputado se incurrió en un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 2) y 4) del CPP, como el incumplimiento de los requisitos del art. 373 de la misma norma procesal; g) De acuerdo al art. 342 del CPP, no hay juicio para un mejor conocimiento de los hechos sin la correspondiente acusación fiscal o particular. “En consecuencia, el Sr. Fiscal de Materia si o si debe presentar acusación a menos que las partes concilien en éste caso” (sic); y, h) De acuerdo a la SC 1659/2004-R, la improcedencia es más tajante cuando se trata de resoluciones judiciales que ni siquiera admiten recurso de apelación incidental. El art. 373 del CPP, prevé que el Juez instructor podrá negar el procedimiento abreviado cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. Sin embargo, esta disposición no prevé la procedencia de medio impugnativo alguno contra tal decisión judicial.