El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 2476/2012 de 28 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 2476/2012 de 28 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

Fecha: 28-Nov-2012

I.1.    Aplicación preferente de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, en su quinta parte, título único, “Primacía y Reforma de la Constitución” art. 410, señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país….”.

Así también la SCP 0583/2012 de 20 de julio, refiere: “El art. 1 de la Ley Fundamental, define a Bolivia como un 'Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...'. En ese marco, el Estado tiene la obligación fundamental de garantizar una tutela benéfica a través de mecanismos eficaces para proteger derechos fundamentales en situaciones que merecen especial protección, como es el caso de las trabajadoras y los trabajadores, colocados casi siempre en situación de desventaja frente a las fuerzas del mercado o del poder económico del empleador; por ello, la Constitución Política del Estado reconoce dicha protección, a partir de su art. 46, que dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

También prevé el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, imponiendo para el Estado, la obligación de resguardar el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el art. 48.I y II de la CPE, prescribe que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Por su parte, el art. 49.III de la Norma Suprema, constriñe al Estado a salvaguardar la estabilidad laboral y prohíbe expresamente el despido injustificado. En este contexto, el despido laboral injustificado implica la carencia de ingresos para la alimentación y protección del trabajador y su familia, con la consiguiente lesión de bienes jurídicos de primer orden, como la vida, la salud, la educación y otros.

Ahora bien, el art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra; por lo que bajo este entendimiento, las disposiciones constitucionales referidas a los derechos del trabajador son de aplicación preferente, a lo que se suma la vigencia del principio pro hómine, sobre el que en las SSCC 0006/2010-R y 0023/2010-R, se ha señalado: '…partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio(…)'”.