SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
El accionante, en audiencia a través de sus abogados a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, amplió señalando lo siguiente: 1) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en base a la documentación presentada y del contrato laboral, verificó que previo a la destitución del ahora accionante debieron iniciarle un proceso interno motivo por el cual amparado en los DDSS 0495 y 28699 de 1 de mayo de 2010 y 2006, respectivamente, se procedió con la citación de las autoridades de YPFB para participar de una audiencia, los mismos que no asistieron pese a su legal notificación, motivo por el cual la inspectora Moyra Tatiana Villarroel emitió el informe 010-862/2011 de 7 de noviembre, en la que concluye que se vulneraron los derechos laborales del accionante y sugiere se expida conminatoria de reincorporación, más el pago de los salarios devengados, por lo que el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, amparado en los arts. 4 incs. a), c) y d) y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, emitió la Resolución 868/2011 por el cual conminó la inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido o rescisión de contrato más el pago de todos sus sueldos devengados y demás derechos sociales; y, 2) Ante el incumplimiento de la Resolución 868/2011, la violación de los derechos y garantías, el accionante interpuso amparo constitucional para que se cumpla el presupuesto de inmediatez; sin embargo, al ser rechazada in límine , se presentó ante la judicatura laboral demanda de reincorporación, la cual radicó en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, pero las prohibiciones para interponer la acción de amparo no contempla esta situación tomando en cuenta el art. 74. Inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) señala que: “Contra las Resoluciones cuya ejecución estuvieren suspendidas por efecto de un medio de defensa, esta interposición del amparo que hemos hecho ha sido con anterioridad a la interposición de la judicatura laboral, por eso en ese sentido dice o recurso ordinario o extraordinario, hemos planteado este recurso extraordinario, nosotros no tenemos la culpa que hayan rechazado in límine cuando ha ido al tribunal porque hemos impugnado esa decisión ha retornado señalando que sí debe llevarse este Amparo Constitucional” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- II.10.
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- denegado
- APROBAR