SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación laboral en el mismo lugar donde ejercía sus funciones; b) Se proceda con el pago de su sueldo devengado desde el 25 de octubre de 2011 a la fecha de su reincorporación, así como el aguinaldo completo y se respeten sus derechos laborales consistentes en los beneficios adquiridos hasta la fecha de reincorporación; y, c) Se establezca que el contrato que ostenta es de plazo indefinido y sea con costas.

Félix Juan López Cutile, en su condición de tercero interesado, en el informe escrito cursante de fs. 215 y vta., señaló que: a) La autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social según el DS 0495 citó al empleador de YPFB a la audiencia de reincorporación para el 28 de septiembre de 2011, a horas 16:30 y ante la inasistencia de éste se constituyó la misma como desacato; b) Al existir una denuncia en materia penal contra el trabajador Jorge Salmon Burgos, éste no tiene sentencia que podría constituir como prueba plena para el despido justificado en la aplicación de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; c) Del informe MTV 010-862/2011 de 7 de noviembre, la inspectora Moyra Tatiana Villarroel, concluyó que por los documentos presentados sobre la solicitud de reincorporación laboral por Jorge Salmon Burgos, se evidencio que éste fue despedido en forma intempestiva; y, d) Por lo tanto la conminatoria de reincorporación JDTLA/DS 495/FJLC/099/2011 ha cumplido con el art. 10 del DS 28699 y el “parágrafo III” del DS 0495 que establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social, donde una vez aprobado el despido injustificado, se conminara la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de despido…” (sic).

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, debido proceso y presunción de inocencia; toda vez que: a) A pesar de ser contratado por tiempo indefinido, el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB mediante nota de 24 de octubre de 2011, le comunicaron la rescisión de contrato de trabajo sin derecho a beneficios sociales por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y. b) Ante el despido injustificado, acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que conforme a los DDSS 28699 y 0495, resolvió conminar a YPFB la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, sin embargo dicha determinación no fue cumplida por las autoridades hoy demandadas.

Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que el accionante mediante nota de 31 de diciembre de 2009, fue contratado a tiempo indefinido como Administrativo II de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de YPFB con base en la ciudad de La Paz; siendo así, que el 24 de octubre de 2011, se procedió con la rescisión de su contrato laboral por: faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones; por el proceso penal que se le sigue en su contra; cumplimiento de la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo; art. 16 de la LGT concordante con el art. 9 de su Reglamento; Reglamento Interno de Personal y Código de Conducta de la Empresa de YPFB sin derecho a beneficios sociales. Ante esa situación, considerada por el accionante como un despido injustificado, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde ésta repartición ante la inasistencia de las autoridades demandadas a la audiencia conciliatoria, resolvió conminar a YPFB la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Sin embargo, ante el incumplimiento de dicha conminatoria, el accionante por memoriales de 9 y 26 de marzo de 2011, dirigidas al Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, interpuso demanda laboral de reincorporación contra el Presidente de YPFB, situación que fue corroborada por el certificado de la Secretaria de ese Juzgado -24 de agosto de 2012-, en el que además hizo conocer que el mismo se encuentra con el Auto de término de prueba.

Por otro lado, también se evidencia que YPFB a través de los memoriales de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2011, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, la suspensión de la audiencia de conciliación y la inhibitoria o declinatoria del Ministerio de Trabajo, mismas que no fueron respondidas. Asimismo, se constata que dentro del proceso penal seguido por YPFB por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, estafa e incumplimiento de contratos, por memorial de 24 de octubre de 2011, presentado ante el Fiscal de Materia, éste amplió la denuncia contra el ahora accionante a efectos de realizar la imputación formal en su contra.

En consecuencia de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, asimismo, la jurisprudencia constitucional, precisó de manera concreta que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional; los cuales, deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.