SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 12 de marzo de 2009, comenzó a trabajar en YPFB y posteriormente de acuerdo al oficio YPFB DNRH 3536-045/2009 de 31 de diciembre, fue contratado por tiempo indefinido para cumplir funciones como Administrativo II dependiente de la Gerencia Nacional de Administración con base en la ciudad de La Paz. Sin embargo, el 24 de octubre de 2011, mediante nota DNRH-RS-080-2011 el Director Nacional de Recursos Humanos, Luís Fernando Núñez Sangüeza, le comunicó la rescisión de contrato de trabajo sin derecho a beneficios sociales por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, las cuales no fueron descritas ni demostradas, puesto que de acuerdo al art. 13 del contrato laboral, éstas debieron ser procesadas y demostradas a través de un proceso sumario administrativo interno de conformidad a los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, lo que en los hechos no se dio; toda vez, que si bien es cierto que se produjo la ampliación de la investigación por parte del Ministerio Público a solicitud de YPFB, no existe hasta la fecha prueba material alguna que demuestre que hubiera cometido algún ilícito en el ejercicio de sus funciones ya que simplemente la Asesora Jurídica, Mónica Ramírez, la vinculó con un presunto acto ilegal en un restaurant donde habría recibido un sobre con dinero, constituyéndose el mismo en un despido injustificado.
Ante esta situación acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes emitieron la correspondiente citación a audiencia a la que no asistieron los representantes legales de YPFB, por lo que en base a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que señala:“La INCONCURRENCIA del empleador o su representante legal a la audiencia SE CONSIDERARÁ COMO PRUEBA PLENA Y ACEPTACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos procedentes” (sic) y el informe MTV 010-862/011 de 7 de noviembre de 2011, -en la que concluye que YPFB vulneró sus derechos laborales- el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, expidió la conminatoria JDTLP/DS 0495/FJLC/0099/2011 de 9 de noviembre, de reincorporación inmediata más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a su favor, sin embargo pese a su legal notificación no se dio cumplimiento a dicha determinación.
Agrega, que ante el incumplimiento de referida conminatoria, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo se proceda a la verificación de la reincorporación laboral, realizándose la misma previo nombramiento del inspector Víctor Hugo Cutipa, quien efectuó el informe 024/11 de 28 de noviembre de 2011, destacando que se contactó con el abogado Freddy Uribe, quien le indicó que no fue reincorporado porque debía acudir ante la autoridad llamada por ley, concluyendo que YPFB no dio cumplimiento a la conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- II.10.
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- denegado
- APROBAR