SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB en el informe escrito cursante de fs. 98 a 101 señaló: i) De acuerdo al certificado emitido por Elizabeth Daza Humerez, Secretaria del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, se evidencia que Jorge Salmon Burgos, inició una demanda laboral por concepto de reincorporación y otros, el 19 de marzo de 2012, la misma que una vez trabada la relación procesal se encuentra para la apertura del periodo de prueba, abriéndose de esta manera la competencia de la vía jurisdiccional laboral; ii) Una de las características de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, activándose cuando se agotan todos los recursos que tiene una persona para hacer valer sus derechos, criterio rescatado en las “SSCC 1343/2004-R; 1216/2004-R y 0953/2004-R” que señalan que no podrá interponerse ésta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irreparable; iii) Jorge Salmón Burgos, fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los DDSS 28699 y 0495 y otras normas constitucionales, para pretender por la vía del amparo constitucional lograr la reincorporación, cuyo procedimiento es equivocado por no ser éste sustitutivo de otros recursos, como tampoco alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, así lo establece la jurisprudencia constitucional, como ser la SC 0067/2006-R de 19 de enero, concordante con los arts. 5 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 inc. 8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que otorga las facultades y competencia para conocer los asuntos controversiales al juez de trabajo.; iv) A la primera citación que hizo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en forma oportuna se presentó el memorial de 28 de octubre de 2011, con número de trámite 59954/11-T0, solicitando la suspensión de la audiencia de conciliación, por recargadas labores, sin embargo el mismo no fue sido respondido por el referido Ministerio en contravención del art. 24 de la CPE, posteriormente en forma arbitraria e ilegal, sin que exista respuesta al anterior memorial ni reunión de conciliación, se emitió la conminatoria JDTLP/DS. 0495/FJLC/099/2011, que fue recepcionado el 10 de noviembre de 2011, en la que conminan a la reincorporación del accionante, misma que mereció una respuesta inmediata y contundente mediante memorial de igual fecha -trámite 62440/11-TO del Ministerio de Trabajo- que pidieron dar cumplimiento previo al art. 5 de la RM 868/2010, que reglamenta el DS 0494, y la inhibitoria o declinatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya resolución ministerial señala: “En caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidas a ellas” (sic), hecho que no ocurrió a la fecha; demostrándose la ilegalidad en que actuó dicho ministerio dentro del procedimiento de conciliación y los hechos ilegales no crean derechos; v) La rescisión del contrato de trabajo que se realizó al accionante, es por uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes y otros, por tratarse de un cargo de confianza, cuyas funciones eran de Secretario General y Ventanilla Única, donde ingresaba toda correspondencia de YPFB, dicha denuncia e investigación se encuentra en la Fiscalía de Distrito - ahora Departamental- a cargo del fiscal Aldo Ortiz Troche -caso 3974/2011-, encontrándose en sujeción a la cláusula décima tercera, y los arts. 16 inc. e) de la LGT concordante con el 9 incs. e) y g) de su Reglamento, 136 del Reglamento Interno de YPFB aprobado por RM 223-546 de 15 de octubre de 1956 y finalmente el Código de Ética de YPFB -conducta fraudulenta- aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 450/2005 de 9 de mayo; vi) En el hipotético caso de no respetarse la jerarquía de la ley, la RM 868/10 que reglamenta los DDSS 28699 y 0495 en su art. 5 Dice: “En el caso de despido de trabajadores y trabajadoras que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido de la trabajadora o trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo (como es el caso de YPFB), deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, cuando estén sometidas a ellas” (sic), dicho procedimiento previo no se ha iniciado como tampoco agotado, hecho que inviabiliza todo el procedimiento administrativo de reclamo que se ha hecho a instancia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, vii) La presente acción de amparo constitucional es dirigida contra el Presidente a.i. y el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, sin embargo, es pertinente aclarar que el segundo no tiene facultades de representar a YPFB, por lo que el accionante se ha equivocado al demandar a dicha autoridad administrativa, consecuentemente, carece de legitimación pasiva.

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica”, debido proceso y presunción de inocencia; toda vez que: i) A pesar de ser contratado por tiempo indefinido, el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB mediante nota de 24 de octubre de 2011, le comunicó la rescisión de contrato de trabajo sin derecho a beneficios sociales por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y, ii) Ante el despido injustificado, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que conforme a los DDSS 28699 y 0495, resolvió conminar a YPFB la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por las autoridades hoy demandadas. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.