SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012

Fecha: 08-Nov-2012

denegó

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 32/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 224 a 228 denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “…no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos…, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos…”, es así que el derecho, que se pretenda sea protegido, debe estar plenamente consolidado y acreditado, en cuya virtud ante la existencia de derechos controvertidos no puede tutelarse vía amparo constitucional un derecho que aun no está declarado o establecido; idéntico entendimiento se tiene de los fundamentos de la SC 1669/2010-R de 25 de noviembre, en ese orden de ideas, la ratio decidendi de estos fallos han sido adoptados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SSCC 0063/2012 de 9 de abril y 0145/2012 de 14 de mayo entre otras; 2) De la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, se establece que en ese Juzgado se ha entablado una demanda laboral por reincorporación presentada por Jorge Salmon Burgos, el 19 de marzo de 2012, y que actualmente se encuentra con Auto de término de prueba que aún no entro en vigencia, de lo que se establece que el proceso laboral se encuentra en pleno trámite de sustanciación en la vía jurisdiccional, por lo que en el presente caso, la competencia del Juez natural conforme al art. 73 inc. 8) de la LOJ, se encuentra plenamente aperturado y es la judicatura laboral como la instancia llamada por ley la que se pronunciará sobre la procedencia o no de la reincorporación del trabajador; y, 3) Teniendo presente la naturaleza o marco de desenvolvimiento de la acción de amparo, “en el caso que nos ocupa” (sic) se reitera que no existe aún el pronunciamiento sobre el “despido injustificado” y consecuentemente no existe ninguna determinación pasada en autoridad de cosa juzgada que disponga la reincorporación del trabajador, en ese entendido el derecho alegado por el accionante no se encuentra plenamente establecido, máxime cuando de los antecedentes del expediente de amparo constitucional se establece que ante la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la institución accionada ha negado el derecho invocado por el accionante “justificando” el retiro del trabajador reiterándose que en el caso presente se pretenda tutelar un derecho controvertido. A este razonamiento debe sumarse el argumento de que es la ley la que define y establece las formas de resolución de las controversias que pueden surgir al interior de un estado y la autoridad judicial competente llamada por ley, en virtud del art. 73 inc. 8) de la LOJ, es la judicatura laboral por medio de la sustanciación de un proceso ordinario en la que se debe declarar y establecer el derecho de cada uno de las partes en controversia, en apego a la previsión contenida en el art. 3 inc. j) concordante con el art. 158 ambos del adjetivo laboral, es así que en el sub-lite la judicatura laboral por ser la competente deberá definir el derecho que tiene el trabajador (ahora accionante) a efecto de disponer su reincorporación a su fuente laboral, instancia en la cual se harán efectivos todos los medios procesales previstos por Ley para el establecimiento del derecho alegado, es más por la naturaleza sumaria del proceso laboral ésta permite a las partes acreditar o probar la veracidad de sus afirmaciones a fin de la resolución del conflicto.