SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2063/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 32/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 224 a 228 denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “…no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos…, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos…”, es así que el derecho, que se pretenda sea protegido, debe estar plenamente consolidado y acreditado, en cuya virtud ante la existencia de derechos controvertidos no puede tutelarse vía amparo constitucional un derecho que aun no está declarado o establecido; idéntico entendimiento se tiene de los fundamentos de la SC 1669/2010-R de 25 de noviembre, en ese orden de ideas, la ratio decidendi de estos fallos han sido adoptados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SSCC 0063/2012 de 9 de abril y 0145/2012 de 14 de mayo entre otras; 2) De la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, se establece que en ese Juzgado se ha entablado una demanda laboral por reincorporación presentada por Jorge Salmon Burgos, el 19 de marzo de 2012, y que actualmente se encuentra con Auto de término de prueba que aún no entro en vigencia, de lo que se establece que el proceso laboral se encuentra en pleno trámite de sustanciación en la vía jurisdiccional, por lo que en el presente caso, la competencia del Juez natural conforme al art. 73 inc. 8) de la LOJ, se encuentra plenamente aperturado y es la judicatura laboral como la instancia llamada por ley la que se pronunciará sobre la procedencia o no de la reincorporación del trabajador; y, 3) Teniendo presente la naturaleza o marco de desenvolvimiento de la acción de amparo, “en el caso que nos ocupa” (sic) se reitera que no existe aún el pronunciamiento sobre el “despido injustificado” y consecuentemente no existe ninguna determinación pasada en autoridad de cosa juzgada que disponga la reincorporación del trabajador, en ese entendido el derecho alegado por el accionante no se encuentra plenamente establecido, máxime cuando de los antecedentes del expediente de amparo constitucional se establece que ante la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la institución accionada ha negado el derecho invocado por el accionante “justificando” el retiro del trabajador reiterándose que en el caso presente se pretenda tutelar un derecho controvertido. A este razonamiento debe sumarse el argumento de que es la ley la que define y establece las formas de resolución de las controversias que pueden surgir al interior de un estado y la autoridad judicial competente llamada por ley, en virtud del art. 73 inc. 8) de la LOJ, es la judicatura laboral por medio de la sustanciación de un proceso ordinario en la que se debe declarar y establecer el derecho de cada uno de las partes en controversia, en apego a la previsión contenida en el art. 3 inc. j) concordante con el art. 158 ambos del adjetivo laboral, es así que en el sub-lite la judicatura laboral por ser la competente deberá definir el derecho que tiene el trabajador (ahora accionante) a efecto de disponer su reincorporación a su fuente laboral, instancia en la cual se harán efectivos todos los medios procesales previstos por Ley para el establecimiento del derecho alegado, es más por la naturaleza sumaria del proceso laboral ésta permite a las partes acreditar o probar la veracidad de sus afirmaciones a fin de la resolución del conflicto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- II.10.
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- denegado
- APROBAR