SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2070/2012
Fecha: 08-Nov-2012
“improcedente”
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 202/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 87 a91 vta., declaró “improcedente”la acción de amparo constitucional, argumentando que: a) Mediante oficio de 2 de diciembre de 2011, el accionante al dirigirse al Juez sumariante hizo mención que la responsabilidad administrativa que se le atribuyó, estaba prescrita por haber pasado más de dos años del hecho, por lo que “la falta de pronunciamiento en primera, segunda y tercera instancia sobre la prescripción” (sic.), violentó la garantía constitucional del art. 24 de la CPE; yb)El accionante conocía la sanción a cumplirse el 2 de julio de 2012, pero no efectuó reclamo alguno, efectuando la misma sin objetarla, por cuanto no se demostró en audiencia que la sanción la hubiese realizado por la fuerza, entendiéndose que consintió, toda vez que le quedaba: “1) plantear una acción en forma inmediata para revertir esa sanción, 2) consentir la sanción cumpliendo voluntariamente la misma y 3) convenir la sanción con quien lo ha impuesto, que no es otra cosa que acuerdo de voluntades” (sic.), consintiendo voluntariamente la sanción impuesta en la Resolución Administrativa Final 50/11, que fue cumplida desde el 2 de julio al 16 del mismo mes de 2012.
Cabe referir, respecto a los supuestos actos consentidos, en los que el Tribunal de garantías erróneamente basó su decisión, declarando “improcedente” la presente acción, es errada, porque no puede considerarse un acto consentido la demostración de la voluntad del accionante dentro del proceso, acudiendo ante todas las instancias en la vía administrativa, agotando la misma, e incluso acudiendo ante la jurisdicción constitucional a fin de que se subsanen los defectos procesales y la vulneración de sus derechos y garantías, aspectos los cuales no fueron atendidos por los accionados, más al contrario, estos haciendo abuso de poder, emitieron el oficio de 27 de junio de 2012, ordenando se cumpla la suspensión de su fuente laboral sin goce de haberes por quince días, a partir del 2 de julio del mismo año, interponiendo por su parte el accionante la presente acción el 14 de agosto de 2012, es decir, de manera inmediata a la emisión de la última resolución o disposición que vulnera sus derechos y garantías supuestamente infringidos, estando dentro del plazo de los 6 meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. Denotándose que la voluntad del accionante, de ninguna manera “consintió” la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Debiendo tomarse muy en cuenta dicho aspecto por parte de los jueces y Tribunales de garantías, ya que de lo contrario, y al igual que el Tribunal de garantías del presente caso, de manera errada podrían permitir y consentir que se cometan vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, so pretexto que al emitirse una resolución vulneratoria de derechos, y al “no haberse reclamado en el día” (como al parecer pretendía el Tribunal de garantías), estos serían considerados como actos consentidos, aspecto que se reitera es erróneo, ya que debe considerarse en todo caso, la voluntad del accionante a fin de buscar la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, los recursos empleados para dicho fin y el plazo de seis meses conferido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Oficio de fecha 02 de febrero de 2011
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- “improcedente”
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo Constitucional
- al debido proceso
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.”
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- “acto consentido”
- a)
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir
- III.6. Análisis del caso concreto