SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2075/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. El caso en examen
Al no expedirse de manera inmediata el mandamiento de libertad, el accionante interpuso complementación y enmienda, argumentando que en la Resolución de 13 de agosto de 2012, no se señala cuándo sería librado en su favor el mandamiento de libertad, siendo respondida el 20 del mismo mes y año, en sentido de no haber lugar a lo solicitado por ser claros los términos establecidos en el Auto, a la vez que en la misma fecha la demandante planteó apelación contra la Resolución de 13 de agosto del año en curso, solicitando en un otrosí que entre tanto se resuelva la apelación no se libre el mandamiento de libertad a favor del obligado, quien el 22 de agosto de 2012, adjuntando certificado de depósito que acredita el pago de Bs.2000 (dos mil bolivianos), pidió a la Jueza extienda en su favor el mandamiento de libertad, que mereció el decreto de 23 de agosto del mismo año que se esté al Auto de 13 de agosto, es decir que se libre el mandamiento de libertad.
De lo relacionado, se puede constatar, que desde la emisión del Auto de 13 de agosto que aceptó el plan de pagos solicitado por el representado del accionante, y dispuso se libre el mandamiento de libertad en su favor transcurrieron 10 días, observándose que fue notificado con dicha Resolución tres días después de ser dictada, y su pedido de complementación fue resuelto también en tres días, para librar el mandamiento de libertad recién el 23 de agosto de 2012; lo que no es admisible, toda vez que la Jueza demandada debió tener presente el tiempo transcurrido desde la petición efectuada por el obligado y la fecha en que se expidió el mandamiento de libertad; empero, actuando contrariamente -en los hechos-, prorrogó su privación de libertad, por cuanto no priorizó se haga efectiva la libertad del accionante, incumpliendo de esta manera su propia Resolución y en consideración a que tratándose de un derecho fundamental, debió ser tramitado con la celeridad que el caso amerita, expidiendo de manera inmediata el referido mandamiento. Por consiguiente, las circunstancias anotadas, determinan que sea viable la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, al establecer que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, más aún como en el caso concreto que la autoridad judicial dispuso se libre el mandamiento de libertad a favor del accionante.
No obstante lo anotado precedentemente, el hecho de haberse expedido el mandamiento de libertad -motivo de la acción- a favor del accionante, no exime de responsabilidad a la autoridad jurisdiccional, toda vez que la expedición del mismo no fue de conocimiento del accionante en el momento de la interposición de la presente acción constitucional.