SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2094/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2. Análisis en el caso concreto
De la revisión de la problemática planteada, se tiene que la accionante en representación de su padre Andrés Corcino Cardoso Flores, denunció la vulneración del derecho a la libertad, porque dentro del proceso penal seguido contra él y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas supuestamente en flagrancia, fue aprehendido, posteriormente imputado y desarrollada su audiencia de medidas cautelares se le impuso la medida excepcional de detención preventiva en el penal de “San Pedro”.
Al respecto se establece, que para que sea procedente la presente acción tutelar, con carácter previo a la presentación de la misma, se deben agotar los recursos que franquea la vía ordinaria, refiriéndonos específicamente a la interposición de la apelación incidental, con la finalidad de que sea el mismo órgano judicial el que enmiende el acto ilegal supuestamente cometido, conforme se dejó asentado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Ahora bien, de la revisión de obrados se establece que, el 10 de septiembre de 2010, por información procesada por la sección de inteligencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen La Paz, la Fiscal asignada al caso, gestionó mandamiento de allanamiento a tres domicilios ubicados en El Alto de la ciudad de La Paz, así como también se tramitaron los mandamientos de allanamiento, requisa y aprehensión, en aplicación de los arts. 129 incs. 9) y 10) y 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posterior a ello, se procedió a imputar al ahora accionante y a los otros dos coimputados y efectuada la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de los mismos, mediante la Resolución 406/10 de 13 de septiembre de 2010, siendo necesario mencionar que en la misma audiencia pública, como es de rigor, se hizo conocer a las partes así como a la representante del Ministerio Público, que tenían el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación incidental correspondiente, conforme establece el art. 251 del CPP, y al no haber interpuesto la parte accionante dicho recurso, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, toda vez, que existiendo vías procesales que resultan ser oportunas y eficaces que tienen la finalidad de restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizadas con carácter previo a acudir a esta instancia constitucional.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III .FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza subsidiaria
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR