SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2094/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2094/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.  Análisis en el caso concreto

           De la revisión de la problemática planteada, se tiene que la accionante en representación de su padre Andrés Corcino Cardoso Flores, denunció la vulneración del derecho a la libertad, porque dentro del proceso penal seguido contra él y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas supuestamente en flagrancia, fue aprehendido, posteriormente imputado y desarrollada su audiencia de medidas cautelares se le impuso la medida excepcional de detención preventiva en el penal de “San Pedro”.

           Al respecto se establece, que para que sea procedente la presente acción tutelar, con carácter previo a la presentación de la misma, se deben agotar los recursos que franquea la vía ordinaria, refiriéndonos específicamente a la interposición de la apelación incidental, con la finalidad de que sea el mismo órgano judicial el que enmiende el acto ilegal supuestamente cometido, conforme se dejó asentado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

           Ahora bien, de la revisión de obrados se establece que, el 10 de septiembre de 2010, por información procesada por la sección de inteligencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen La Paz, la Fiscal asignada al caso, gestionó mandamiento de allanamiento a tres domicilios ubicados en El Alto de la ciudad de La Paz, así como también se tramitaron los mandamientos de allanamiento, requisa y aprehensión, en aplicación de los arts. 129 incs. 9) y 10) y 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

           Posterior a ello, se procedió a imputar al ahora accionante y a los otros dos coimputados y efectuada la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de los mismos, mediante la Resolución 406/10 de 13 de septiembre de 2010, siendo necesario mencionar que en la misma audiencia pública, como es de rigor, se hizo conocer a las partes así como a la representante del Ministerio Público, que tenían el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación incidental correspondiente, conforme establece el art. 251 del CPP, y al no haber interpuesto la parte accionante dicho recurso, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, toda vez, que existiendo vías procesales que resultan ser oportunas y eficaces que tienen la finalidad de restituir el derecho a la libertad, deben ser utilizadas con carácter previo a acudir a esta instancia constitucional.