SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2100/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2100/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23716-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 008/2011 de 27 de abril, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Almonte Ticona, en representación sin mandato de Hidalgo Wari Tito contra Emiliano Santa Cruz, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Copacabana del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante a fs. 29 a 32 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la imputación formal, formulada por el Fiscal de Materia de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, Jhonny Garnica Zurita, y a denuncia particular de Beatriz Pomacusi Saire, su representado, fue sometido a juicio oral por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, cuya etapa preparatoria fue desarrollada ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, en la que “solicitan en forma coincidente tanto el Ministerio Público como la parte querellante la detención preventiva a excepción de José Román Velasco Flores e Hidalgo Wari Tito” (sic), emitiéndose la Resolución 006/2011 de 11 de abril, en la que se dispuso no obstante a lo indicado, su detención preventiva junto con los otros imputados, para ser conducidos a la cárcel pública de San Pedro.
Ante ésa Resolución, interpuso acción de libertad, acusando que existió inobservancia de las garantías previstas en la Constitución Política del Estado, refiriendo lo siguiente: a) En los sucesos de 8 de abril de 2011, en el que se produjera agresión física contra Rodrigo Alarcón Pomacusi, el ahora representado, se encontraba aproximadamente a quinientos metros de dicho sitio en compañía de su amigo Marcos Callisaya, momento en el que les indicaron que venía la policía, se alejó del lugar, “al no querer verse involucrado en cualquier tipo de confusión” (sic), no obstante fue arrestado; b) El abogado defensor asignado, para la declaración informativa policial le recomendó se atuviera al “derecho del silencio” (sic), debiendo acogerse a una ampliatoria de la misma, a fin de declarar coadyuvando a la labor de investigación y sobre todo dejar en claro que el mismo no tuvo ninguna participación en los hechos investigados; c) Pese a coincidir las declaraciones, en que el ahora representado, no tuvo participación alguna en los hechos investigados, el Fiscal de Materia, Jhonny Garnica Zurita, efectuó la imputación formal para todos los detenidos, aclarando en este punto que no se consigna de forma específica, que Hidalgo Wari Tito, no fuera imputado formalmente, “dando lugar así a la confusión y posterior incursión en error por parte del Juez Contralor de Garantías” (sic), mediante Resolución 04/11 de 9 de abril de 2011; y, d) Por lo que, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Copacabana, Emiliano Santa Cruz, encontrándose detenidos los imputados, a solicitud del Ministerio Público, señaló audiencia pública de medidas cautelares, en la que el Juez referido, pese al “pedido EXPRESO del Sr. Fiscal y la misma parte querellante con relación a la libertad pura y simple del joven HIDALGO WARI TITO” (sic), dispuso ilegalmente la detención preventiva de todos los imputados, incluyendo al ahora representado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia pronta sin dilación, así como la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 109, 113, 115.I y II, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se anule la Resolución 006/2011, así también la Resolución de imputación formal 04/11; se ordene el restablecimiento de las formalidades legales y se restituya el derecho a la libertad restringido, disponiendo en el acto la libertad de Hidalgo Wari Tito.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó inextenso los fundamentos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez, ahora demandado, Emiliano Santa Cruz, no asistió a la audiencia, sin embargo presentó informe escrito el 27 de abril de 2011, cursante a fs. 45, mismo que fue leído en audiencia, por el cual expresó lo siguiente: 1) En lo relativo a la audiencia de medida cautelar del día 11 del mismo mes y año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de Beatriz Pomacusi Saire, contra Luis Alberto Velasco Flores y otros, en total de siete imputados, por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, todos ellos fueron detenidos preventivamente y remitidos a la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz; 2) No habiendo desvirtuado los abogados defensores, “los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y realizada la valoración de las pruebas” (sic), y aplicando la normativa vigente, se restringió la libertad de todos los imputados; y, 3) Que, por “motivos de fuerza mayor” (sic) y al no contar con personal titular de apoyo, su persona no pudo asistir a la audiencia de acción de libertad, asimismo, indicó que remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de garantías para fines consiguientes de ley.
Por otra parte, el codemandado, Jhonny Garnica Zurita, no presentó el informe pertinente, tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal, de la provincia Manco Kapac del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 008/2011 de 27 de abril, cursante de fs. 51 a 53 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución del derecho a la libertad del detenido; ii) Que, el Juez de Instrucción de Copacabana de la provincia Manco Kapac, Emiliano Santa Cruz, ordene en el día se expida mandamiento de libertad a favor del ahora representado, y dicte resolución reparando los defectos legales; y, iii) Que, el Fiscal de Materia, Jhonny Garnica Zurita, se pronuncie sobre la situación jurídica de Hidalgo Wari Tito; bajo los siguientes fundamentos: a) Que, en la Resolución 04/11, el Fiscal de Materia “no realiza la motivación y fundamentación del porque de la detención de cada uno de los imputados” (sic), asimismo, en la parte resolutiva de ésta, no se mencionó, ni se imputó formalmente a Hidalgo Wari Tito; b) En la audiencia de detención preventiva el referido Fiscal, solicitó la detención de todos los coimputados exceptuando al ahora representado; c) El Juez de Instrucción, dictó la Resolución 006/2011, ordenando la detención preventiva de todos los coimputados, sin fundamentar la detención de Hidalgo Wari Tito, sin realizar análisis minucioso de la Resolución 04/2011, en la que éste no se encuentra como imputado el ahora accionante; y, d) Al no existir imputación formal, contra Hidalgo Wari Tito, “se ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y fundamentalmente el derecho a la libertad” (sic), debiendo el Fiscal de Materia, rechazar la querella o denuncia contra el ahora accionante, o en su caso imputar formalmente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. En acta de declaración informativa policial, de 9 de abril de 2011, se establece que el ahora representado, se abstuvo de declarar ateniéndose al “derecho del silencio” (sic) (fs. 5).
II.2. Por acta de declaración informativa ampliatoria policial, de 9 de abril de 2011, Hidalgo Wari Tito, relató lo acontecido el 8 del mismo mes y año (fs. 6 y vta.).
II.3. Por acta de declaración informativa ampliatoria policial de 9 de abril de 2011, Adam Elvis Blanco Callisaya, relató lo acontecido el 8 de igual mes y año, y lo visto, cuando sus amigos tuvieron riñas y peleas, declaración en la que ante la pregunta del asignado al caso sobre la participación de Hidalgo Wari Tito, en esta pelea, así como si pertenece éste a la agrupación SFdK, señaló que: “no tiene nada que ver, porque no participó en nada, menos pertenece a nuestro grupo SFdK. Ya que el se encontraba con otro amigo tomando en el parque de Colquepata” (sic) (fs. 8 y vta.).
II.4 Cursa de fs. 9 a 13 Resolución 04/11 de 9 de abril de 2011 de imputación formal en la que el Fiscal de Materia, establece que: Luis Ernesto Velasco Flores, Clif Jhosafat Suxo Encinas, Adam Elvis Blanco Callisaya, son con probabilidad autores del delito de tentativa de asesinato, y que José Román Velasco Flores, Jeffry Jherson Tito Ramos y Rodrigo Simón Bravo Valda, son con probabilidad cómplices y encubridores del mismo delito; por lo que solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra de los imputados, pidiendo además día y hora de audiencia para dicho efecto, en cuya fundamentación y parte resolutiva no se menciona al ahora representado.
II.5 Cursa de fs. 15 a 24 vta., acta de audiencia pública de consideración de cesación de detención preventiva de 11 de abril de 2011, en la que el Fiscal de Materia, solicita la detención preventiva de los coimputados, excepto de Hidalgo Wari Tito, señalando que él no es parte de la organización SFdK, y, que simplemente fue detenido porque se encontraba en el lugar, “consumiendo bebidas alcohólicas con otro amigo, quien además es un testigo presencial del hecho, el no ha tenido ninguna participación, en esta medida el Ministerio Público le absuelve de cualesquier culpa o participación o instigación, complicidad o encubrimiento, por lo que voy ha solicitar la libertad del mismo” (sic).
II.6 Cursa de fs. 25 a 28 vta., Resolución 006/2011, pronunciada por el Juez del Juzgado de Instrucción, Mixto y cautelar de Copacabana, llevado dentro de la etapa preparatoria de juicio seguido por el Ministerio Público, a querella de Beatriz Pomacusi Saire, contra Luis Ernesto Velasco Flores y otros, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, que dispone la detención preventiva de todos los imputados para ser conducidos a la cárcel pública de San Pedro, de la ciudad de La Paz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Felipe Almonte Ticona, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, a una justicia pronta y sin dilaciones, así como la garantía de presunción de inocencia, de su representado, toda vez, que los ahora demandados, no llevaron con legalidad y debidamente fundamentadas las resoluciones emitidas por los mismos en calidad de autoridades; emitiendo el Fiscal de Materia, la Resolución 04/11 de 9 de abril de 2011, sin consignar específicamente la situación de Hidalgo Wari Tito, aclarando que éste no fue imputado, hecho que dio lugar a confusión y posterior error por parte del Juez de Instrucción, quien dictó la Resolución 006/2011 de 11 de abril, sin un análisis minucioso, ordenando la detención preventiva de todos los coimputados, incluyendo indebidamente al ahora representado, por lo que éste fue privado de su derecho a la libertad para ser conducido a la cárcel pública de San Pedro, de la ciudad de La Paz, sin considerar su declaración, los hechos y hacer un análisis minucioso de los mismos. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar, de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora, en la actual Norma Fundamental, como acción de libertad en el orden constitucional vigente en su art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
“El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril).
La acción de libertad respecto al derecho de locomoción, fue establecida a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que señala: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”.
III.2. El derecho al debido proceso en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0581/2012 de 20 de julio, establece que: ”La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tutela el derecho a la vida, a la libertad personal y a la locomoción, de toda persona que esté ilegalmente perseguida, procesada o presa, y respecto al debido proceso cuando se alegue vulnerado en acción de libertad, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero -entre otras- indicó que: 'Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0059/2010-R, 0048/2010-R y 0057/2010-R, entre otras'.
Recogiendo la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los presupuestos de activación de la acción de libertad, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 0034/2010-R de 19 de abril, reiterada por las SSCC 0141/2010-R, 0712/2010-R y 0139/2010-R entre otras, afirma: '…a través de este recurso no se pueden examinar «actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente»'”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, Felipe Almonte Ticona, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y defensa de su representado sin mandato Hidalgo Wari Tito; dado que el 8 de abril de 2011, éste fue arrestado por los efectivos policiales, en confusión, al encontrarse cerca del lugar donde se produjo la tentativa de asesinato contra Rodrigo Alarcón Pomacusi; habiendo prestado declaración informativa policial y sobre todo dejando en claro que el mismo no tuvo ninguna participación en los hechos investigados; declaraciones que fueran coincidentes con las del detenido Adam Elvis Blanco Callisaya, quien manifestó que Hidalgo Wari Tito, no participó en dicha pelea y que no pertenece a la “agrupación SFdK” (sic), y que el mismo, se encontraba en diferente lugar, ingiriendo bebidas alcohólicas con otro amigo, cuando el problema se suscitó; efectuando el Fiscal de Materia, Jhonny Garnica Zurita, la imputación formal mediante Resolución 04/11, para los detenidos, empero, sin consignar que el ahora representado, no fuera imputado formalmente, lo que dio lugar a confusión y posterior incursión en error por parte del Juez contralor de garantías; que en audiencia pública de medidas cautelares, en la que el Juez, pese al “pedido EXPRESO del Sr. Fiscal y la misma parte querellante con relación a la libertad pura y simple del joven HIDALGO WARI TITO” (sic), dispuso ilegalmente detención preventiva de todos los imputados, incluyendo al ahora representado, sin tomar en cuenta que el mismo no hubiera sido imputado formalmente de forma expresa.
Se puede evidenciar que, el ahora representado, prestó declaración informativa el 9 de abril de 2011, coadyuvando de esa forma a la labor de investigación, misma que cotejada con la declaración informativa prestada por Adam Elvis Blanco Callisaya, en la misma fecha, establecida en la Conclusión II.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que coincide en el hecho que Hidalgo Wari Tito, no hubiera participado en las riñas y peleas que dieran lugar a la tentativa de asesinato de Rodrigo Alarcón Pomacusi, al no ser parte del grupo en conflicto y encontrarse en un lugar alejado al mismo.
De la compulsa de antecedentes se evidencia también que la Resolución 04/11, de imputación formal, referida en la Conclusión II.4, del presente fallo señala que el Fiscal de Materia -ahora autoridad codemandada-. estableció como imputados a: Luis Ernesto Velasco Flores, Clif Jhosafat Suxo Encinas, Adam Elvis Blanco Callisaya, como autores, con probabilidad, del delito de tentativa de asesinato; y a José Ramón Velasco Flores, Jefry Jherson Tito Ramos y Rodrigo Simón Bravo Valda, como cómplices y encubridores, probables del mismo delito; por lo que se evidencia que el ahora representado, no fue mencionado como uno de los imputados, ni autores, ni cómplices y encubridores. Asimismo, de la Conclusión II.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que de la audiencia pública de consideración de detención preventiva del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Copacabana, el Fiscal de Materia solicitó la detención preventiva de los coimputados, exceptuando a Hidalgo Wari Tito, señalando que él no fue parte de la organización SFdK y que simplemente fue detenido porque se encontraba en el lugar, absolviéndolo de “cualesquier culpa o participación o instigación, complicidad o encubrimiento, por lo que voy a solicitar la libertad del mismo” (sic); y que no obstante se puede evidenciar conforme a la Conclusión II.6 del presente fallo, que el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Copacabana, emitió la Resolución 006/2011, por la que dispuso la detención preventiva de todos los imputados, incluyendo al ahora representado, para ser conducidos a la cárcel pública de San Pedro, de la ciudad de La Paz.
En mérito a lo señalado, se tiene que las autoridades demandadas, en el marco referido, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, han vulnerado con sus actuaciones el derecho al debido proceso de Hidalgo Wari Tito. Toda vez que, por una parte, el Fiscal de Materia de la provincia Manco Kapac, Jhonny Garnica Zurita, en la Resolución 04/2011, no fundamentó debidamente la situación de Hidalgo Wari Tito y que en la parte resolutiva mencionó sólo a los imputados y no esclareció la situación de éste, lo que generó incertidumbre y oscuridad, que dio lugar a posterior confusión; y, por otra parte, el Juez de Instrucción de Copacabana, Emiliano Santa Cruz, autoridad que sin ningún fundamento, dispuso en la Resolución 006/2011, la detención preventiva de todos los imputados para ser conducidos a la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de La Paz, por lo que incurrió en vulneración al derecho tutelado, ya que incluyó a Hidalgo Wari Tito, quien no tenía imputación formal en su contra; de lo que se evidencia no ejerció el control jurisdiccional correspondiente, que es competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, al ser la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, a fin de que este sea llevado de forma correcta e imparcial y no así violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales. Por lo que corresponde remitir los antecedentes del presente fallo, al Consejo de Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de que las autoridades que violentaron la Constitución y la ley, al haber dispuesto la detención preventiva del ahora representado, sean objeto de proceso disciplinario conforme a norma.
Bajo ese contexto y en el marco de la Constitución Política del Estado, siendo un deber primordial del Estado respetar y proteger la libertad de las personas y que en el entendimiento del art. 23.I de la Norma Suprema, “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley”, lo cual en el presente caso no ha acontecido, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 008/2011 de 27 de abril, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de la provincia Manco Kapac, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.
2° Asimismo, se dispone la remisión de copias legalizadas de los antecedentes al Consejo de la Magistratura, a fin de que se establezca la responsabilidad correspondiente al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Copacabana, Emiliano Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO