SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron memorial cursante de fs. 467 a 468 señalando que: a) El Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 39/2012 de 7 de marzo, dentro del proceso seguido por Teresa Mejía Paz contra Rosa Chávez Trujillo referido a la nulidad de escrituras públicas; b) El citado fallo, se emitió por improcedencia, en consideración a que el mismo fue presentado fuera del término previsto por ley en razón a una aparente confusión -no advertida en ese momento- en la fecha de notificación de la diligencia, que fue consignada en forma literal y no numérica como pretende hacer ver la accionante. En ese sentido se realizó el cómputo del plazo previsto por el art. 257 del CPC, tomando en cuenta como fecha de notificación el “veintiuno” de octubre de 2011 y no el “veinticinco”, “aspecto que indujo en error involuntario al Tribunal de casación, pues, cotejando la fecha de notificación consignada y el día señalado, se verificaría que la expresión literal expresaría 'veinticinco' y no 'veintiuno'” (sic); c) De lo informado se puede advertir que de ninguna manera puede alegarse la existencia de dolo ni actitud similar en la falta que se cometió, debido a que el error se originó por la poca claridad de la notificación con el Auto de Vista 182/2011 a la hoy representada, la cual se asentó en literal y no en forma numeral, aspecto que no puede considerarse en el sentido que lo hizo la accionante, de un aparente propósito de no ingresar a considerar el fondo del recurso de casación que interpuso, sino más bien, como un error -en todo caso excusable-, por cuanto la literalidad se prestaba a confusión y error. “Sensiblemente el fallo que declaró improcedente el recurso de casación se lo realizó como se dijo en mérito a un error inducido y por ello excusable” (sic); y d) Por otro lado, respecto a la pretendida responsabilidad civil que la accionante reclama, corresponde señalar que en la teoría de la responsabilidad civil, se considera como uno de los elementos esenciales al “daño” propiamente dicho, entendiendo éste como el perjuicio o menoscabo que el hecho pudo ocasionar, el mismo debe ser objetivamente acreditado por quien lo reclama; pues, resulta siendo una regla general del derecho que la prueba de la existencia del daño incumbe a quien se considera damnificado, toda vez que la indemnización pretendida carece de sentido si aquel no es acreditado como sucede en el caso presente, la accionante sólo se limitó a mencionar el pago de Bs5 000.-, aspecto que debe ser denegada.