SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2104/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al expediente y de los argumentos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de escrituras públicas seguido por Teresa Mejía Paz contra Rosa Chávez Trujillo, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 156/2010 de 6 de mayo, declaró probada la demanda y en consecuencia nula y sin valor legal las escrituras públicas 36 y 374/96de 20 de marzo de 1970 y 17 de septiembre de 1996, respectivamente; disponiendo la cancelación de la escritura pública 374/96 y la partida 01190063 de 31 de marzo de 1970, ante DD.RR, así como la rehabilitación de la partida anterior inscrita a nombre de Teresa Mejía Paz.

Ante esta situación, la representada de la accionante, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 156/2010 y mediante Auto de Vista 182/2011 de 16 de agosto, la Sala Civil y Comercial Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia impugnada, habiendo sido notificada con la misma a horas 16:55 del 25 de octubre de 2011. Siendo así, que el 31 del mismo mes y año, por memorial dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Civil Tercera, Rosa Chávez Trujillo, interpuso recurso de casación en la forma contra el referido Auto de Vista, -sexto día encontrándose dentro del plazo de ley- misma que por proveído de 7 de diciembre del mismo año fue aceptada. Posteriormente mediante Auto Supremo 39/2012 de 7 de marzo de 2012, las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso por extemporáneo, señalando que éste se habría presentado fuera del plazo legal. Asimismo, de acuerdo al informe de las autoridades demandadas, se colige que el referido fallo, se emitió por improcedencia en la forma, en consideración a una aparente confusión en la notificación de la diligencia que no fue advertida en ese momento; es decir, que de acuerdo al art. 257 del CPC, el computo del plazo se tomó en cuenta como fecha de notificación el “veintiuno” de octubre de 2011 y no el “veinticinco”, aspecto que indujo en error involuntario al Tribunal de casación y que de ninguna manera puede alegarse la existencia de dolo en dicho actuado.

En consecuencia, al haber reconocido las autoridades demandadas que hubo error involuntario en el cómputo del plazo previsto por el art. 257 del CPC, al momento de dictar la improcedencia del recurso de casación, Auto Supremo 39/2012 de 7 de marzo, y haberse demostrado mediante prueba documental cursante en obrados (fs. 25, 52, 57 y 62) que el mismo fue interpuesto dentro el término legal establecido en la noma procesal civil; es decir, dentro los ocho días hábiles, hace viable la presente acción constitucional, por lo que se deja sin efecto el Auto Supremo 39/2012, disponiéndose se proceda a dictar nueva resolución en estricto apego al ordenamiento legal vigente y conforme corresponda en derecho. Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Resolución.