SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2120/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis en el caso concreto
De la revisión de la problemática planteada, se tiene que los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal, seguido contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, luego de desarrollada la audiencia de conciliación, se libró orden de aprehensión emitiéndose luego la respectiva imputación formal en su contra.
Al respecto, es pertinente puntualizar que, informada la autoridad judicial del inicio de las investigaciones, ésta abre su competencia conforme el art. 54.1 del CPP, para “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código” (sic), y de acuerdo al punto II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional, fue informada con el inicio de las investigaciones el 20 de mayo de 2010, por ello, ya aperturada la etapa investigativa conforme se tiene de la Conclusión II.2 del presente fallo, el 8 de febrero de 2011, la Fiscal de Materia, emitió orden de aprehensión contra Celestino Machaca Mamani y Moisés Córdova Vásquez, presentándose el 9 del mismo mes y año, la imputación formal, donde se solicitó que se les imponga la medida cautelar de la detención preventiva.
Por ello, desarrolladas las actuaciones respectivas a cargo de la Fiscal de Materia, al llevarse a cabo la audiencia de conciliación y disponer posteriormente la aprehensión, se debe considerar la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, que entre otras, abarca el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que el mencionado juez es la autoridad encargada de resguardar y precautelar los derechos y garantías que les asisten a las partes en el proceso, por lo que correspondía a los accionantes acudir ante esa autoridad llamada por ley, para hacer efectivos sus reclamos; es decir, al Juez de Instrucción penal, instancia en la que estaba radicada su causa, donde los accionantes debieron agotar los recursos que franquea la vía ordinaria, con carácter previo a interponer la acción tutelar, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por lo que al no haber procedido así los ahora accionantes, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad que de manera excepcional concurre en la presente acción de libertad, lo que determina que se deba denegar la tutela solicitada.
- I.1.1.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza subsidiaria
- III.2. Respecto a la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR