SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2130/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2130/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2130/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01830-2012-04-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 269/2012 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Abdón Pérez Mamani contra René Quispe Huanca, Fiscal de Materia y Delia Gamboa, Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos de, El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre 2012, cursante a fs. 3, el accionante, expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Refiere que, se habría emitido resolución de aprehensión en su contra por los delitos de allanamiento de domicilio y atentados contra la libertad de trabajo, siendo que conforme el art. 226 del CPP, no procedía dicha aprehensión, ya que el mínimo legal de la pena requerida para la procedencia de la aprehensión es de dos años, por lo que considera que hubiese vulnerado su derecho al debido proceso y a la libertad y protestó fundamentar esta acción en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración del debido proceso y el derecho a la libertad, citando el art. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad, así como la determinación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre del 2012, según consta del acta cursante de fs. 29 a 33 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No habiendo el accionante asistido a la audiencia, su abogado en representación de este, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta y amplió los mismos señalando: Que su representado, el 28 de septiembre del año en curso se apersonó voluntariamente ante la autoridad Fiscal ahora demandada, para prestar su declaración informativa por el delito de estafa, pese haber sido denunciado por los delitos de allanamiento y atentados contra la libertad de trabajo.

Constituye otra irregularidad el hecho de no haber informado a su representado de la existencia de una denuncia en su contra por el delito de estafa, y que en el momento de su declaración informativa, se le informo de la denuncia en su contra por los delitos de allanamiento y atentados contra la libertad de trabajo y otros, además que dicha declaración lleve la firma de la autoridad Fiscal ahora demandada, cuando la misma fue recepcionada por otra autoridad Fiscal de la División personas.

Que una vez prestada la declaración informativa de su representado, se emitió una resolución de aprehensión de 28 de septiembre de 2012, por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y atentados contra la libertad de trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas y en incumplimiento de las “SSCC 219/2003”, “957/2008”, entre otras, mismas que hacen referencia al contenido y requisitos que debe tener una Resolución de aprehensión dictada por el Fiscal y a la fundamentación con la que debe contar a efectos de la legalidad formal y material de la aprehensión.

Refiere también que a tiempo de emitir la imputación se habría incluido otros tipos penales entre ellos el delito de robo agravado, asociación delictuosa, y que cursa en el cuaderno de investigaciones ante la denuncia de Mario Mamani Ramos quien no sería parte en la inicial denuncia y que se admitió una querella por los delitos de robo, amenazas y asociación delictuosa la misma que jamás fue puesta en conocimiento de su representado.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, puntualizó: a) El Ministerio Público en el mes de septiembre recibió una denuncia de parte de la empresa Abendroth, siendo a este efecto designado como Fiscal asignado al caso; b) Efectivamente el abogado que formuló la denuncia, lo hizo por atentados contra la libertad de trabajo y allanamiento, es así que este extremo se pone en conocimiento del Juez Cautelar; c) Después de haber procedido a tomar las declaraciones de los testigos, realizar el registro del lugar del hecho, el día en que prestó su declaración el accionante, a objeto obrar de forma responsable se ordenó que se realice la inspección al lugar donde se constató que no se había violentado los precintos, pero ingresaron por el techo a vaciar lo poco que quedaba en terrenos de la empresa Abendroth, por lo que valorando estos elementos se amplió la investigación por los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, aspectos que se puso en conocimiento del accionante y su abogado, por lo que estos se habrían apersonado de forma voluntaria, señalándose día y hora para su declaración informativa; d) En ningún momento se restringió el acceso al cuaderno de investigación, por tanto estas declaraciones y otros actuados son de su conocimiento, y si refieren que se vulneraron sus derechos, debía el accionante hacer constar en acta de declaración informativa estos extremos; e) Con relación a establecer si Mario Mamani seria o no víctima, le corresponde al abogado acudir ante el Juez Cautelar mediante una objeción de querella y será esta autoridad quien determine este aspecto; f) La Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley del Ministerio Público, otorga a los Fiscales la facultad de ser directores de la investigación, y eso se hizo, el abogado tendrá la posibilidad de desvirtuar los extremos que se señala; g) El “día sábado” se realizó la audiencia cautelar del accionante, en la que su abogado planteó el incidente de actividad procesal defectuosa por los mismos extremos fundamentados, la autoridad jurisdiccional dispuso el rechazo, luego se consideró la medidas cautelares, aplicándose la detención preventiva por existir riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Delia Gamboa, investigadora asignada al caso, en audiencia, señaló: La resolución de aprehensión que se ejecutó el 28 de septiembre a hrs. 17:45, bajo la dirección funcional del Fiscal, Rene Quispe, después de la declaración del accionante, se ejecutó sin vulnerar ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia  Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 269/2012 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., por la que denegó la acción de libertad formulada por Jaime Abdón Pérez Mamani, con los siguientes argumentos: 1) Los hechos que motivan la acción de libertad se encuentran bajo conocimiento del Juez Cautelar, primariamente a través del inicio de investigación preliminar de 22 de agosto de 2012 y posteriormente a través de la imputación formal presentada por el Fiscal contra el imputado -ahora accionante- por los delitos de allanamiento, robo agravado, asociación delictuosa y atentados contra la libertad de trabajo y por versión tanto del abogado del mencionado así como del Fiscal, en audiencia el Juez quinto de Instrucción en lo Penal ordenó su detención preventiva, no constando en el cuaderno ningún acto o resolución al respecto; 2) De lo argumentado por el abogado del accionante así como por el Fiscal, se advierte que en la audiencia de medidas cautelares, el ahora acciónante, a través de su abogado defensor presentó al Juez quinto de Instrucción en lo Penal el incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto y posteriormente rechazado por el indicado Juez; 3) En ese contexto, a tiempo de resolver la presente acción de libertad, corresponde al Juez de garantías, inicialmente analizar y cotejar la jurisprudencia constitucional aplicable a la presente acción de libertad. Al respecto, se debe mencionar que el Tribunal Constitucional ha modulado y delimitado al ámbito de protección a la acción de libertad, a través de las SSCC 0682/2010, 0578/2010, 539/2010, entre otras; que dentro de sus fundamentos jurídicos establecieron la subsidiariedad de la acción de libertad en sentido de que el imputado tiene un medio expedito, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales; indica que ese medio eficaz e idóneo sería el recurso de apelación incidental previsto en el Art. 251 del CPP, por lo que no debe recurrir de forma directa a la acción de libertad; dicho de otro modo, si el accionante considera que la Resolución que dispone la detención preventiva no parte de los supuestos objetivos, debe agotar la apelación incidental previsto en el artículo antes citado; 4) Del mismo modo las SSCC 0035/2010, 0065/2010, 0045/2010 y 0333/2010 entre otras, han precisado que se debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal como contralor de los derechos y garantías como un medio efectivo para resguardar la libertad del imputado y posteriormente recurrir a la acción de libertad, de ello se concluye que cuando se denuncia irregularidades dentro de la fase investigativa, la parte afectada está en la obligación de acudir ante el Juez cautelar de turno , quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, a su vez, la SC 009/2010, determinó que en caso de que el imputado sea víctima de una aprehensión ilegal, que no fue corregida por el Juez Cautelar como Juez de la causa a través de la detención preventiva, debe interponerse previamente la apelación incidental antes de una Acción de Libertad; 5) Con relación a las Sentencias invocadas por el accionante, queda decir que estas han sido modificadas y moduladas paulatinamente por la reciente jurisprudencia constitucional a las que ha hecho referencia el Juez de garantías constitucionales, entre ellas a partir de la SC 160/2005, que estableció el principio de subsidiariedad respecto de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Jorge Antonio Salazar Gutierrez, por “Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A.”, a través de memorial de 21 de agosto de 2012, interpuso denuncia contra el accionante, por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo y despojo, solicitando al Ministerio Público se inicie y dirija la correspondiente investigación (fs. 18 a 20).

II.2.  El 22 de agosto de 2012, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, en observancia del art. 279 del CPP, informó el inicio de investigaciones al Juez de Turno en lo Penal Cautelar de El Alto, de la denuncia de Jorge Antonio Salazar Gutierrez en representación legal de “Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A.”, contra el accionante, por el delito de atentado contra la libertad de trabajo previsto en el art. 303 del Código Penal (CP), (fs. 22).

II.3. Por memorial de 27 de septiembre de 2012, la autoridad demandada, hace conocer al Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar del Alto, sobre la ampliación de la investigación preliminar por cuarenta días, a objeto de que el asignado puede complementar diligencias investigativas que esclarezcan la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad de los sindicados (fs. 23).

II.4.  Mediante Resolución de aprehensión de 28 de septiembre de 2012, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, dispuso la aprehensión del accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra, a denuncia de Jorge Antonio Salazar Gutiérrez, en representación legal de “Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A.”, por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo y otros, previstos y sancionados en los arts. 298 y 303 del CP, (fs. 2 y vta.).

II.5.  La autoridad demandada, emitió requerimiento de imputación formal el 28 de septiembre en contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado, asociación delictuosa y atentados contra la libertad de trabajo, los mismos previstos y sancionados en los arts. 298, 332, 132 y 303 del CP, la misma puesta en conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el 29 de septiembre del 2012, a quien solicitó audiencia de aplicación de medidas cautelares (fs. 26 a 28).

II.6.  Conforme lo alegado por el accionante y por René Quispe, autoridad demandada en la audiencia de acción de libertad, los extremos denunciados, fueron objeto de interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, incidente que fue rechazado (fs. 29 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que: a) Fue citado a prestar su declaración informativa por el delito de estafa, cuando la denuncia interpuesta en su contra, lo sindicaba por los delitos de allanamiento de domicilio y atentado contra la libertad de trabajo; b) Su declaración informativa ha sido recepcionada por el Fiscal asignado a la División Personas, y no por la autoridad fiscal ahora demandada, pese a llevar la firma de esta; c) Prestada su declaración informativa, se emitió una resolución de aprehensión por los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias y atentado contra la libertad de trabajo, sin tener en cuenta que conforme el art. 226 del CPP, no procede dicha aprehensión por el quantum de la pena; y, d) A tiempo de emitir la imputación se habría incluido otros tipos penales, entre ellos el delito de robo agravado, asociación delictuosa, por lo que solicita se conceda su libertad. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 23.I de la CPE, determina:” Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la citada norma, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

        

De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal e indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero, entre otras señalo: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R). Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de "acción de libertad" y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)…”

                                                                  De igual forma, el Código Procesal Constitucional, vigente a partir del 6 de Agosto de 2012, cuyo objeto es regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes, conforme dispone su art. 1; a regulado en su Capitulo Segundo, la acción de libertad, estableciendo que el objeto de esta acción conforme lo dispone el art. 46 es de: “… garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son ilustrativas).

                                                                  De igual manera, dicho código establece los casos de procedencia de la acción de libertad, en su art. 47 cuando señala: La acción de Libertad procede cuando cualquier persona cree que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal.

                                                                  En este entendido, conforme la jurisprudencia mencionada y las normas del Código Procesal Constitucional señaladas, la acción de libertad, en cuanto a su objeto y procedencia, no ha tenido variación alguna.

                                                                  Con relación al procedimiento para la tramitación de la presente acción de libertad, el mismo está regulado por el art. 49 del CPCo.

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La acción de libertad, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; toda vez que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

                                                                  En este entendido con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que la: “I…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Asimismo dicha Sentencia Constitucional, con relación a los mecanismos procesales específicos de defensa, para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa, ha señalado: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.

De igual forma, la SCP 0115/2012 de 2 de mayo, al respecto de la subsidiariedad, reiterando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo “…ha establecido tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

         (…)

                                                                  Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal”. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física. “

Cabe señalar que sobre la última parte de dicho entendimiento la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizando una modulación aclaró lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismo de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, el imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.

Razonamiento que aclara la línea jurisprudencial, únicamente con relación a la última parte del segundo supuesto, extractada y analizada de la SC 0080/2010-R, por los motivos antes señalados…” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

                                                                  En el presente caso, del análisis de la documental aparejada se evidencia, que contra el ahora accionante se instauró un proceso penal a través de una denuncia interpuesta por el representante legal de la empresa “Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A.”, por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y atentados contra la libertad de trabajo, y que a efectos de control jurisdiccional en observancia a lo establecido por el art. 279 del CPP, la autoridad ahora demandada, puso en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal el correspondiente inicio de investigaciones, asimismo concluida la etapa preliminar de la investigación esta misma autoridad emitió requerimiento de imputación formal el 28 de septiembre contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado, asociación delictuosa y atentados contra la libertad de trabajo, los mismos previstos y sancionados por los arts. 298, 332, 132 y 303 del CP, solicitando audiencia de aplicación de medidas cautelares.

Conforme alega y refiere el propio accionante, así también la autoridad demandada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el accionante hizo conocer sobre los presuntos actos ilegales o indebidos de la autoridad Fiscal, a través del incidente de actividad procesal defectuosa; empero, ante la Resolución de rechazo emitida por esta autoridad, conforme refiere el accionante, la cual no cursa en los antecedentes, debió interponer el correspondiente recurso de apelación, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que es necesario previamente agotar los medios o recursos idóneos para la restitución de su derecho a la libertad.

Consiguientemente el accionante debió agotar previamente los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico y no activar directamente la acción de libertad, en este entendido en aplicación del principio de subsidiariedad, conforme los razonamientos expuestos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al denegar la presente acción, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 269/2012 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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