SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2130/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2130/2012

Fecha: 08-Nov-2012

denegó

El Juez Tercero de Partido y Sentencia  Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 269/2012 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., por la que denegó la acción de libertad formulada por Jaime Abdón Pérez Mamani, con los siguientes argumentos: 1) Los hechos que motivan la acción de libertad se encuentran bajo conocimiento del Juez Cautelar, primariamente a través del inicio de investigación preliminar de 22 de agosto de 2012 y posteriormente a través de la imputación formal presentada por el Fiscal contra el imputado -ahora accionante- por los delitos de allanamiento, robo agravado, asociación delictuosa y atentados contra la libertad de trabajo y por versión tanto del abogado del mencionado así como del Fiscal, en audiencia el Juez quinto de Instrucción en lo Penal ordenó su detención preventiva, no constando en el cuaderno ningún acto o resolución al respecto; 2) De lo argumentado por el abogado del accionante así como por el Fiscal, se advierte que en la audiencia de medidas cautelares, el ahora acciónante, a través de su abogado defensor presentó al Juez quinto de Instrucción en lo Penal el incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto y posteriormente rechazado por el indicado Juez; 3) En ese contexto, a tiempo de resolver la presente acción de libertad, corresponde al Juez de garantías, inicialmente analizar y cotejar la jurisprudencia constitucional aplicable a la presente acción de libertad. Al respecto, se debe mencionar que el Tribunal Constitucional ha modulado y delimitado al ámbito de protección a la acción de libertad, a través de las SSCC 0682/2010, 0578/2010, 539/2010, entre otras; que dentro de sus fundamentos jurídicos establecieron la subsidiariedad de la acción de libertad en sentido de que el imputado tiene un medio expedito, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales; indica que ese medio eficaz e idóneo sería el recurso de apelación incidental previsto en el Art. 251 del CPP, por lo que no debe recurrir de forma directa a la acción de libertad; dicho de otro modo, si el accionante considera que la Resolución que dispone la detención preventiva no parte de los supuestos objetivos, debe agotar la apelación incidental previsto en el artículo antes citado; 4) Del mismo modo las SSCC 0035/2010, 0065/2010, 0045/2010 y 0333/2010 entre otras, han precisado que se debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal como contralor de los derechos y garantías como un medio efectivo para resguardar la libertad del imputado y posteriormente recurrir a la acción de libertad, de ello se concluye que cuando se denuncia irregularidades dentro de la fase investigativa, la parte afectada está en la obligación de acudir ante el Juez cautelar de turno , quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, a su vez, la SC 009/2010, determinó que en caso de que el imputado sea víctima de una aprehensión ilegal, que no fue corregida por el Juez Cautelar como Juez de la causa a través de la detención preventiva, debe interponerse previamente la apelación incidental antes de una Acción de Libertad; 5) Con relación a las Sentencias invocadas por el accionante, queda decir que estas han sido modificadas y moduladas paulatinamente por la reciente jurisprudencia constitucional a las que ha hecho referencia el Juez de garantías constitucionales, entre ellas a partir de la SC 160/2005, que estableció el principio de subsidiariedad respecto de la acción de libertad.