SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   01883-2012-04-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 76/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de Gary Augusto Prado Salmón contra Sixto Fernández y Elena Gemio; Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 6, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2012, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, ahora demandados, llevaron adelante la audiencia de juicio oral del caso denominado “Terrorismo” en la ciudad de Tarija, audiencia en la que el hoy representado, ante su inasistencia fue declarado rebelde emitiéndose en su contra mandamiento de aprehensión, sin considerar que el mismo justificó con documentación relativa a su estado de salud real de discapacidad que le imposibilitaba trasladarse de la ciudad de Santa Cruz donde reside, hasta la ciudad de Tarija, porque realizar dicho traslado supone poner en riesgo su vida, además que conlleva una serie de gastos que tienen que ser erogados por él mismo e incluso se le limitaría el derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega que se lesionaron los derechos a la libertad y a la vida de su representado, citando para el efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante por su representado solicita se otorgue la tutela y se deje sin efecto la orden de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Pese a la notificación del accionante, éste no asistió a la audiencia señalada (fs. 9).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito, a pesar de las notificaciones practicadas (fs. 9).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 76/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, por la cual deniega la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: a) El art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia, en el caso en especifico, las partes no se han hecho presentes para fundamentar o poder presentar elementos de convicción necesarios para poder acreditar y establecer la vulneración de los derechos que se denuncian; y b) El accionante no ha demostrado bajo ningún elemento de convicción la vulneración del derecho a la vida así como a la libertad de su representado, quien además no se ha hecho presente a esta audiencia.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a la siguiente conclusión:

II.1. El 10 de octubre de 2012, Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de Gary Augusto Prado Salmón, interpuso acción de libertad (fs. 2 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación sin mandato de Gary Augusto Prado Salmon, señala que se vulneraron sus derechos a la libertad y a la vida de Gary Augusto Prado Salmón, toda vez que los Jueces demandados ante la inconcurrencia del representado a la audiencia de juicio oral del caso denominado “Terrorismo” celebrado el 9 de octubre de 2012, en la ciudad de Tarija, fue declarado rebelde y emitieron orden de aprehensión en su contra, sin considerar que el mismo acreditó con documentación la imposibilidad de trasladarse a dicha ciudad debido a su estado de salud; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto las autoridades públicas demandadas vulneraron los derechos del ahora representado.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquel derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte el art. 46 de la Ley 254 -Código Procesal Constitucional-, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Así como el art. 47 del mismo cuerpo legal, respecto a la procedencia señala: La Acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1.Su vida está en peligro; 2.Está ilegalmente perseguida; 3.Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2. La carga de la prueba en la acción de libertad

 

La acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad.

         Por otra parte, si bien la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no puede dictarse una Resolución concediendo la tutela cuando no se constata la vulneración denunciada, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal de garantías pueda basar su decisión.

       Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia”  (SCP 0474/2012, de 4 de julio).

III.3. Análisis del caso concreto

Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2012, Otto Andrés Ritter Mendéz en representación sin mandato de Gary Augusto Prado Salmón, aduce que el 9 de octubre de 2012, en la ciudad de Tarija, los Jueces demandados celebraron la audiencia de juicio oral del caso denominado “Terrorismo”, y ante la inasistencia de su representado éste fue declarado rebelde y emitieron en su contra mandamiento de aprehensión, sin considerar que el mismo justificó con documentación relativa a su estado de salud que le imposibilitaba trasladarse de la ciudad de Santa Cruz donde reside hasta la ciudad de Tarija.

Al respecto, cabe señalar que de la verificación de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que no existe ningún actuado o documento que acredite fehacientemente los extremos denunciados, que podrían haberse aparejado por el accionante a efectos de acreditar la supuesta lesión, sin embargo de ello no lo hizo, es más, no se presentó a la audiencia de acción de libertad para brindar mayores elementos probatorios, circunstancias que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. impiden a este Tribunal contar con mayores elementos de análisis para la emisión del presente fallo constitucional, razón por la cual, determinan se tenga que denegar la tutela solicitada por carencia de certeza ante la absoluta falta de elementos probatorios.

III.4. Otras consideraciones

En lo que concierne a la prueba extrañada, cabe mencionar que el art. 35.I del CPCo, refiriéndose a las actuaciones previas a la audiencia de acción de libertad entre otros, señala lo siguiente: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias”; por otro lado el art. 36.5 del mismo cuerpo legal instituye: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”.

En ese contexto normativo queda claro que la autoridad judicial llamada a conocer una acción de libertad, conocida la demanda deberá disponer que la autoridad demandada remita ante el juez o tribunal de garantías la documentación o prueba relacionada con los aspectos referidos en la acción que tiene a su cargo, la misma que habrán de ser consideradas y analizadas en la audiencia de acción de libertad, al igual que la prueba aportada por el accionante, o lo que la autoridad requiera.

Por otra parte, el art. 38 del referido cuerpo normativo, refiriéndose a la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, establece lo siguiente: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes”.

Entonces, en lo que concierne a la documentación o prueba acompañada o presentada al juez o tribunal de garantías para que en virtud a ella se informe de los antecedentes y emita el fallo correspondiente, con certidumbre y objetividad; esta misma documentación o prueba, que son los antecedentes deben ser remitidos conforme señala la norma precedentemente señalada, pues de otra manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, que tiene la atribución de conocer y resolver en revisión los fallos y antecedentes de lo conocido y resuelto por el juez o tribunal de garantías, se encuentra limitado en el ejercicio de su labor, especialmente en el de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo mismo el juez o tribunal de garantías está en la obligación de remitir la documentación o prueba ofrecida.

En el mismo sentido, la Jurisprudencia Constitucional, al referirse a la Ley 027 de 6 de julio de 2010 derogada, señala lo siguiente: “…todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

 

a.  Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

 

b.  La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.

En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de suo solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma” (SCP 0087/2012 de 19 de abril).

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con otros fundamentos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 76/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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