SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2170/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Otras consideraciones

En lo que concierne a la prueba extrañada, cabe mencionar que el art. 35.I del CPCo, refiriéndose a las actuaciones previas a la audiencia de acción de libertad entre otros, señala lo siguiente: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias”; por otro lado el art. 36.5 del mismo cuerpo legal instituye: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”.

En ese contexto normativo queda claro que la autoridad judicial llamada a conocer una acción de libertad, conocida la demanda deberá disponer que la autoridad demandada remita ante el juez o tribunal de garantías la documentación o prueba relacionada con los aspectos referidos en la acción que tiene a su cargo, la misma que habrán de ser consideradas y analizadas en la audiencia de acción de libertad, al igual que la prueba aportada por el accionante, o lo que la autoridad requiera.

Por otra parte, el art. 38 del referido cuerpo normativo, refiriéndose a la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, establece lo siguiente: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes”.

Entonces, en lo que concierne a la documentación o prueba acompañada o presentada al juez o tribunal de garantías para que en virtud a ella se informe de los antecedentes y emita el fallo correspondiente, con certidumbre y objetividad; esta misma documentación o prueba, que son los antecedentes deben ser remitidos conforme señala la norma precedentemente señalada, pues de otra manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, que tiene la atribución de conocer y resolver en revisión los fallos y antecedentes de lo conocido y resuelto por el juez o tribunal de garantías, se encuentra limitado en el ejercicio de su labor, especialmente en el de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo mismo el juez o tribunal de garantías está en la obligación de remitir la documentación o prueba ofrecida.

En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de suo solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma” (SCP 0087/2012 de 19 de abril).