SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2173/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que Juan Mamerto Durán Vaca, fue cautelado el 26 de octubre de 2011, habiéndose dispuesto su detención preventiva por orden de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo -en suplencia legal-, dentro del proceso penal que se le sigue a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, estafa y asociación delictuosa. El accionante denuncia que se encuentra detenido de forma ilegal por la autoridad que declinó competencia; solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en dos ocasiones, pero se le denegó su petición y con argumentos nada claros.
En su defensa, la codemandada, Jueza de Instrucción, Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, Maddy Heidi Montaño Villarroel, reconoció haber atendido la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por el ahora accionante el 10 de julio de 2012, donde se denegó la solicitud de cesación, al no haber desvirtuado ninguno de los presupuestos que ocasionaron la detención preventiva, devolviéndose el expediente, al Juzgado de origen, al culminar las vacaciones judiciales. Por su parte el codemandado, Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, pese a su legal notificación, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia.
De la revisión prolija de los antecedentes se constata que el accionante frente a la Resolución que dispuso la medida cautelar aplicada en su contra, no interpuso el correspondiente recurso de apelación incidental, como medio idóneo, eficaz y oportuno para restituir su derecho a la libertad o la persecución y procesamiento ilegal de la que aduce ser víctima, instancia en la que; además, podía alegar los argumentos que esgrime en su memorial. En cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada en dos oportunidades, las autoridades demandadas dieron cumplimiento con la instalación de audiencia en su oportunidad, donde la parte solicitante debió desvirtuar todos los presupuestos que dieron lugar a la detención preventiva, de no estar conforme con la Resolución, tenían el recurso de apelación para corregir o modificar la Resolución del Juez a quo, a cuyo efecto fue advertido expresamente para acudir a esa instancia.
El accionante tenia los medios ordinarios intra proceso para formular su reclamación frente a la medida cautelar aplicada, de considerar injusta la Resolución, pudo impugnarla activando el recurso de apelación incidental, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la presunta arbitrariedad o errores que hubiesen cometido en la primera instancia procesal; del mismo modo, al no impugnar la Resolución que denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, no agotó el medio efectivo, inmediato y eficaz, que es el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP; en consecuencia, el accionante al activar la vía constitucional, obró inadecuadamente, por lo que no amerita la tutela constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad.
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR