SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, informó que: 1) Luego de ocurrido el hecho, la víctima recibió llamadas telefónicas, donde las imputadas le pidieron recompensa en dinero, a cambio de proporcionar información respecto el lugar en el cual se hallaba su vehículo. Como es lógico el denunciante y víctima Juan Mariño Castillo, acudió ante DIPROVE lo que se hace en este tipo de casos es proceder a realizar un operativo con el personal de inteligencia, para constatar y verificar de manera efectiva, si dichas llamadas son parte de la sustracción del auto; razón por la cual, se dirigieron a El Alto, donde procedieron a la aprehensión de dos personas ahora imputadas, que pretendían cobrar la recompensa de Bs.2000.- (dos mil bolivianos)y por referencias arrojadas de éstas, dieron con el domicilio donde se encontraba el vehículo, logrando para su ingresó la autorización de su propietario, en el que no sólo se advirtió que efectivamente era el motorizado, sino que además su presunto propietario era el ahora accionante. Acto seguido se dirigieron al domicilio de Clemente Vallejos Quisbert, donde aguardaron su llegada para aprehenderlo; 2) Una vez que fueron detenidas (cinco personas), efectuó la imputación formal solicitando medida cautelar de carácter personal, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad jurisdiccional que dispuso la detención preventiva de los imputados en el Penal de San Pedro y de las imputadas en el Centro de Orientación Femenina “Obrajes”; 3) Conforme a la amplia jurisprudencia, el imputado que creyere lesionado o violado alguno de sus derechos, en primera instancia debe acudir ante el Juez controlador de garantías constitucionales, acorde a los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) No es evidente que recién el abogado del accionante se hubiera hecho cargo del caso, ya que de acuerdo a los datos del cuaderno de investigación, se tiene que antes se apersonó y que inclusive a horas 11:00 del 19 de abril de 2012, recogió fotocopias simples de todo los antecedentes; es decir, que desde la indicada fecha podía haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, pero que al no hacerlo, no puede pretender subsanar esa omisión a través de una acción de libertad; y, 5) Conforme a la SCP 0016/2012 de 16 de marzo, en la interposición de la presente acción, rige el principio de subsidiariedad; es decir, que previó a acudir a la vía constitucional, se debe agotar la vía ordinaria, a través de un mecanismo directo para impugnar los actos de las autoridades y particulares, razón por la cual, sin entrar a considerar el fondo del asunto, solicita se valore La Sentencia Constitucional Plurinacional acompañada y se deniegue la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.I del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR