SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, informó que: 1) Luego de ocurrido el hecho, la víctima recibió llamadas telefónicas, donde las imputadas le pidieron recompensa en dinero, a cambio de proporcionar información respecto el lugar en el cual se hallaba su vehículo. Como es lógico el denunciante y víctima Juan Mariño Castillo, acudió ante DIPROVE lo que se hace en este tipo de casos es proceder a realizar un operativo con el personal de inteligencia, para constatar y verificar de manera efectiva, si dichas llamadas son parte de la sustracción del auto; razón por la cual, se dirigieron a El Alto, donde procedieron a la aprehensión de dos personas ahora imputadas, que pretendían cobrar la recompensa de Bs.2000.- (dos mil bolivianos)y por referencias arrojadas de éstas, dieron con el domicilio donde se encontraba el vehículo, logrando para su ingresó la autorización de su propietario, en el que no sólo se advirtió que efectivamente era el motorizado, sino que además su presunto propietario era el ahora accionante. Acto seguido se dirigieron al domicilio de Clemente Vallejos Quisbert, donde aguardaron su llegada para aprehenderlo; 2) Una vez que fueron detenidas (cinco personas), efectuó la imputación formal solicitando medida cautelar de carácter personal, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad jurisdiccional que dispuso la detención preventiva de los imputados en el Penal de San Pedro y de las imputadas en el Centro de Orientación Femenina “Obrajes”; 3) Conforme a la amplia jurisprudencia, el imputado que creyere lesionado o violado alguno de sus derechos, en primera instancia debe acudir ante el Juez controlador de garantías constitucionales, acorde a los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) No es evidente que recién el abogado del accionante se hubiera hecho cargo del caso, ya que de acuerdo a los datos del cuaderno de investigación, se tiene que antes se apersonó y que inclusive a horas 11:00 del 19 de abril de 2012, recogió fotocopias simples de todo los antecedentes; es decir, que desde la indicada fecha podía haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 167 y 169 del CPP, pero que al no hacerlo, no puede pretender subsanar esa omisión a través de una acción de libertad; y, 5) Conforme a la SCP 0016/2012 de 16 de marzo, en la interposición de la presente acción, rige el principio de subsidiariedad; es decir, que previó a acudir a la vía constitucional, se debe agotar la vía ordinaria, a través de un mecanismo directo para impugnar los actos de las autoridades y particulares, razón por la cual, sin entrar a considerar el fondo del asunto, solicita se valore La Sentencia Constitucional Plurinacional acompañada y se deniegue la presente acción de libertad.