SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

El abogado del accionante ratificó “in extenso” los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia amplió señalando que: a) La presente demanda es contra Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia, puesto que de acuerdo al informe policial de acción directa, el accionante fue aprehendido el 23 de enero de 2012, pero recién el 25 del mismo mes y año, solicitó la asignación correspondiente del número de caso; es decir, después de haber transcurrido dos días; b) Realizada la inspección ocular se aprehendió a cinco personas, pero existe un informe señalando que primero se detuvo a Olivia Apaza Quispe y Maximiliana Tancara de Limachi, posteriormente a los hermanos Isaac y Vicente Delgado; c) La denuncia de Juan Mariño Castillo, data del 30 de diciembre de 2011, sin embargo, contradictoriamente a procedimiento, no se remitió dentro de las veinticuatro horas ante la autoridad competente, si no que directamente el 23 de enero de 2012, se labró el acta de intervención o informe de acción directa, por funcionarios de DIPROVE, quienes ejerciendo amenazas en contra de las imputadas se hicieron pasar por ahijados del denunciante, lograron dar con su domicilio y aprehenderlo; d) Una de las imputadas cometió el error de ver y oír el anunció de recompensa, para quien diera datos sobre el paradero del vehículo robado, que el propio denunciante el 19 de enero de 2012, ofreció a través de un canal de televisión, pero se montó toda una intervención policial para aprehenderlo, apoyada en una denuncia del pasado año, donde ni siquiera se acreditó el derecho propietario de Juan Mariño Castillo, quien al contrario, presentó un testimonio falso; e) A través de las indicadas amenazas efectuadas contra Olivia Apaza Quispe y Maximiliana Tancara de Limachi, se pudo ubicar el domicilio del chapista Isaac Delgado, quien fue detenido, sin que el accionante hasta ese momento sea nombrado; f) Para proceder la aprehensión de Clemente Vallejos Quisbert, tuvieron que realizar otra acta de intervención de acción directa policial y coaccionar nuevamente a las imputadas, para señalar que el ahora accionante, es culpable y responsable del hecho, y dar con la ubicación de su casa; g) Sin contar con orden judicial de allanamiento y menos con presencia de autoridad fiscal, ingresaron ilegalmente a su domicilio, en el momento en el que sólo se encontraban cinco niños, haciendo constar en el acta, la participación de un testigo que en los hechos no se encontraba en el lugar y si logran aprehender al accionante, es porque recién llegaba a su vivienda; h) El operativo montado vulneró derechos fundamentales de su cliente, porque éste responde al nombre de Clemente Vallejos Quisbert y no de Félix, como lo identificaron antes de la inspección ocular y que obligaron a los coimputados a que lo individualicen con su nombre correcto, que posterior a la aprehensión del accionante, ingresaron nuevamente a su domicilio para sacar los accesorios supuestamente robados, sin contar con requerimiento alguno y sin que se levante un registro o nota; i) Conforme consta en el cuaderno de investigación, todas las declaraciones y las requisas personales efectuada a los imputados, se llevó en el mismo horario, vulnerándose el debido proceso; y, j) En el lugar del hecho se verificó y reportó la existencia de dos movilidades con vestigios supuestamente robados, los mismos que fueron secuestrados, pero uno de ellos ya fue recuperado por su presunto propietario, sin conocerse si la documentación para dicho efecto, era debidamente legal; por otro lado, según el muestrario fotográfico tomado en el lugar, se constata que dichos vehículos se encontraban en la calle, pero el informe señala que se hallaban en el domicilio del accionante y que además dichas fotografías no tienen constancia de hora.