SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
El abogado del accionante ratificó “in extenso” los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia amplió señalando que: a) La presente demanda es contra Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia, puesto que de acuerdo al informe policial de acción directa, el accionante fue aprehendido el 23 de enero de 2012, pero recién el 25 del mismo mes y año, solicitó la asignación correspondiente del número de caso; es decir, después de haber transcurrido dos días; b) Realizada la inspección ocular se aprehendió a cinco personas, pero existe un informe señalando que primero se detuvo a Olivia Apaza Quispe y Maximiliana Tancara de Limachi, posteriormente a los hermanos Isaac y Vicente Delgado; c) La denuncia de Juan Mariño Castillo, data del 30 de diciembre de 2011, sin embargo, contradictoriamente a procedimiento, no se remitió dentro de las veinticuatro horas ante la autoridad competente, si no que directamente el 23 de enero de 2012, se labró el acta de intervención o informe de acción directa, por funcionarios de DIPROVE, quienes ejerciendo amenazas en contra de las imputadas se hicieron pasar por ahijados del denunciante, lograron dar con su domicilio y aprehenderlo; d) Una de las imputadas cometió el error de ver y oír el anunció de recompensa, para quien diera datos sobre el paradero del vehículo robado, que el propio denunciante el 19 de enero de 2012, ofreció a través de un canal de televisión, pero se montó toda una intervención policial para aprehenderlo, apoyada en una denuncia del pasado año, donde ni siquiera se acreditó el derecho propietario de Juan Mariño Castillo, quien al contrario, presentó un testimonio falso; e) A través de las indicadas amenazas efectuadas contra Olivia Apaza Quispe y Maximiliana Tancara de Limachi, se pudo ubicar el domicilio del chapista Isaac Delgado, quien fue detenido, sin que el accionante hasta ese momento sea nombrado; f) Para proceder la aprehensión de Clemente Vallejos Quisbert, tuvieron que realizar otra acta de intervención de acción directa policial y coaccionar nuevamente a las imputadas, para señalar que el ahora accionante, es culpable y responsable del hecho, y dar con la ubicación de su casa; g) Sin contar con orden judicial de allanamiento y menos con presencia de autoridad fiscal, ingresaron ilegalmente a su domicilio, en el momento en el que sólo se encontraban cinco niños, haciendo constar en el acta, la participación de un testigo que en los hechos no se encontraba en el lugar y si logran aprehender al accionante, es porque recién llegaba a su vivienda; h) El operativo montado vulneró derechos fundamentales de su cliente, porque éste responde al nombre de Clemente Vallejos Quisbert y no de Félix, como lo identificaron antes de la inspección ocular y que obligaron a los coimputados a que lo individualicen con su nombre correcto, que posterior a la aprehensión del accionante, ingresaron nuevamente a su domicilio para sacar los accesorios supuestamente robados, sin contar con requerimiento alguno y sin que se levante un registro o nota; i) Conforme consta en el cuaderno de investigación, todas las declaraciones y las requisas personales efectuada a los imputados, se llevó en el mismo horario, vulnerándose el debido proceso; y, j) En el lugar del hecho se verificó y reportó la existencia de dos movilidades con vestigios supuestamente robados, los mismos que fueron secuestrados, pero uno de ellos ya fue recuperado por su presunto propietario, sin conocerse si la documentación para dicho efecto, era debidamente legal; por otro lado, según el muestrario fotográfico tomado en el lugar, se constata que dichos vehículos se encontraban en la calle, pero el informe señala que se hallaban en el domicilio del accionante y que además dichas fotografías no tienen constancia de hora.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “…el juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.I del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR