SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2186/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes inmersos en el expediente, se constata que a fs. 137 a 140, cursa requerimiento fiscal de 24 de enero de 2012, mediante el cual, el Fiscal de Materia ahora demandado, dio inicio de la investigación penal, formuló imputación formal y solicitó ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, aplicación de medidas cautelares de detención preventiva contra el ahora accionante y otros, audiencia que se sustanció a horas 17:30 de ese mismo día.

Bajo ese contexto, es lógico inferir que hasta antes de interponerse la presente acción de libertad, el presente proceso penal, se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad que determinó la detención preventiva de todos los imputados, conforme así lo reconoce el propio abogado del accionante a la preguntas de aclaración efectuadas por el Tribunal de garantías constitucionales, cursante a fojas 308, lo que equivale decir que hasta ese momento, ya existía una investigación penal aperturada, bajo la dirección funcional de un Fiscal y control jurisdiccional de un Juez cautelar.

Por lo que, conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el accionante en su condición de imputado por la presunta comisión del delito robo agravado de vehículo, acorde al art. 54 inc. 1) del CPP, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad del supuesto e ilegal allanamiento efectuado en su domicilio y aprehensión ejecutado en su contra por funcionarios de inteligencia de DIPROVE de El Alto, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 del CPP: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por Fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el Juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; que si bien en el caso presente, el accionante alega que interpuso excepción de falta de acción y que la misma fue rechazada por el Juez de la causa, no consta en obrados ese aspecto y menos se tiene evidencia que haya interpuesto recurso de apelación contra resolución alguna, al contrario por decreto a fs. 272 vta., de obrados, consta que dentro de la etapa preparatoria, Iván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para horas 9:30 del 17 de julio de 2012, a objeto de considerar la excepción interpuesta por Clemente Vallejos Quisbert, quién sin que previamente se aguarde la audiencia indicada y resolución pertinente, a horas 16:20 del 12 del mismo mes y año, interpuso demanda de acción de libertad, pretendiendo generar disfunciones procesales, por cuanto no es admisible activar mecanismos alternativos con el mismo fin, máxime si conforme al considerando II.4 de la Resolución venida en revisión, no se ha demostrado por la parte accionante, que se haya agotado esos medios idóneos a efectos de recurrir a la acción de libertad.

De lo anotado se advierte que el ahora accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez contralor de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable otorgar la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en el la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012.