SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegando
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 203 a 204 vta., “denegando” la tutela en la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) Se evidencia la existencia de una acción de amparo constitucional anterior, interpuesto por la ahora accionante, en representación de sus mandantes contra las autoridades demandadas, que a la fecha se encuentra en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como establece el art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) La referida acción de amparo constitucional, aún no ha concluido en su trámite de revisión, toda vez que recién ingresaría al sorteo correspondiente para su análisis y consideración de fondo; en consecuencia, es el Órgano de justicia constitucional el que tiene la competencia y jurisdicción para resolver cualquier solicitud de tutela, ante la supuesta vulneración de derechos y garantías que se acusan; toda vez que, la Resolución 72 de 5 de marzo de 2012, fue dictada en cumplimiento a la “Sentencia Constitucional” de 16 de noviembre de 2011, mas no se puede interponer un nuevo recurso argumentando la vulneración de derechos y garantías constitucionales dentro de aquel que se encuentra pendiente de Resolución, aspecto que determina que la presente acción sea declarada improcedente por subsidiariedad, al no ser admisible que la Resolución emitida en cumplimiento a un amparo constitucional sea impugnada mediante otro amparo constitucional, cuando existe la posibilidad de hacer conocer y acusar las supuestas irregularidades en la tramitación de una causa que ya se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional; c) Se ha constatado que existe una Resolución en la vía constitucional respecto a “las cuestiones que hacen a la nulidad de ejecución de la sentencia del proceso” (sic), conforme se tiene de la acción de amparo que resolvió la Sala Social y Administrativa; por lo que, conforme al art. 63 de la LTCP, el cumplimiento de los fallos corresponde al Tribunal que dictó el mismo, es decir que la ejecución de la Resolución dictada por la Sala Social y Administrativa, corresponde a esta misma sala. En ese entendido esta es una situación que debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional, ya que este Tribunal está inhibido de considerar el fondo del asunto y las incidencias hoy planteadas por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR