SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012

Fecha: 08-Nov-2012

denegando

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 203 a 204 vta., “denegando” la tutela en la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) Se evidencia la existencia de una acción de amparo constitucional anterior, interpuesto por la ahora accionante, en representación de sus mandantes contra las autoridades demandadas, que a la fecha se encuentra en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como establece el art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) La referida acción de amparo constitucional, aún no ha concluido en su trámite de revisión, toda vez que recién ingresaría al sorteo correspondiente para su análisis y consideración de fondo; en consecuencia, es el Órgano de justicia constitucional el que tiene la competencia y jurisdicción para resolver cualquier solicitud de tutela, ante la supuesta vulneración de derechos y garantías que se acusan; toda vez que, la Resolución 72 de 5 de marzo de 2012, fue dictada en cumplimiento a la “Sentencia Constitucional” de 16 de noviembre de 2011, mas no se puede interponer un nuevo recurso argumentando la vulneración de derechos y garantías constitucionales dentro de aquel que se encuentra pendiente de Resolución, aspecto que determina que la presente acción sea declarada improcedente por subsidiariedad, al no ser admisible que la Resolución emitida en cumplimiento a un amparo constitucional sea impugnada mediante otro amparo constitucional, cuando existe la posibilidad de hacer conocer y acusar las supuestas irregularidades en la tramitación de una causa que ya se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional; c) Se ha constatado que existe una Resolución en la vía constitucional respecto a “las cuestiones que hacen a la nulidad de ejecución de la sentencia del proceso” (sic), conforme se tiene de la acción de amparo que resolvió la Sala Social y Administrativa; por lo que, conforme al art. 63 de la LTCP, el cumplimiento de los fallos corresponde al Tribunal que dictó el mismo, es decir que la ejecución de la Resolución dictada por la Sala Social y Administrativa, corresponde a esta misma sala. En ese entendido esta es una situación que debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional, ya que este Tribunal está inhibido de considerar el fondo del asunto y las incidencias hoy planteadas por el accionante.