SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2217/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades que conforman la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, emitieron el “Auto Supremo” de 1 de julio de 2011, signado con el 268, a consecuencia de la interposición del recurso de casación en representación de sus mandantes; por lo que, considerando que dicha Resolución restringía derechos y garantías constitucionales de los mencionados, planteó una acción de amparo constitucional contra las autoridades referidas, lo que dio lugar a que el Tribunal de garantías, conformada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, emitieran la “Sentencia Constitucional” de 16 de noviembre de 2011, disponiendo la anulación del Auto 268 del referido mes y año, ordenando que en base a consideraciones y fundamentaciones expuestas se vuelva a emitir un nuevo “Auto Supremo”.
Refirió que las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento a las “consideraciones y fundamentaciones legales” (sic), que contiene la “Sentencia Constitucional” de 16 de noviembre de 2011; toda vez que, el Auto Supremo 72 de 5 de marzo de 2012, que emitieron a consecuencia de lo dispuesto en la acción de amparo constitucional, es meramente repetitivo del “Auto de Vista” (sic) anulado de 1 de julio de 2011, con la única diferencia, de haberse extendido un poco más en su literatura, olvidando las consideraciones y fundamentaciones a que hizo referencia la parte resolutiva de la referida “Sentencia Constitucional”.
Alegó también que después de ser notificada con el nuevo “Auto Supremo” de 5 de marzo de 2012, solicitó aclaración, complementación y enmienda, en la que hizo notar a las autoridades demandadas, que no se dio el mínimo cumplimiento a la “Sentencia Constitucional” ya referida, al igual que del acta de amparo constitucional, alegando las siguientes razones: que el referido “Auto Supremo” es una mera repetición del Auto de Vista de 1 de julio de 2011; que en cumplimiento del Código de Familia y de la función fiscalizadora estas autoridades, tenían la obligación de analizar y revisar los obrados de la materia, ya que la Resolución recurrida dictada por la inferior en grado adolece de serias infracciones en su estructura y contenido que obligan a los superiores en grado, repararlas; que el Juez de segunda instancia, al dictar el Auto de Vista de 15 de marzo del referido año, debía tomar en cuenta lo que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación a la pertinencia de las resoluciones.
Señaló que el espíritu y alcance del art. 236 del CPC, según la ley, la Doctrina y jurisprudencia, se descompone en dos partes, la primera parte de este artículo se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior y segunda parte de este precepto se expresa en el recurso de apelación en el que debió fundarse las razones o motivos por los que se considera haber sufrido algún agravio.
Refirió que, no es posible que las autoridades demandadas, no hubieran fiscalizado y dado cumplimiento a la causalidad de este proceso sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ya que las normas que debía aplicar la juzgadora eran precisamente los arts. 214 en su párrafo segundo del Código de Familia y art. 207 párrafo segundo del mismo Código, por lo que el mecanismo procesal dirigido a establecer la existencia y consiguiente reconocimiento de la unión libre de hecho, se encuentra en el señalado art. 214 del Código de Familia (CF).
Concluyó señalando que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera -ahora demandados-, al dictar el Auto 72 de 5 de marzo de 2012, “no refieren” (sic) al contenido del Auto de Vista de 15 de marzo de 2011, emitido por la Jueza Tercera de Partido de Familia, codemandada, quien volvió a cometer el mismo error al dictar el Auto de Vista de fs. 577 (del expediente original) repitiendo los mismos términos, sin obedecer lo dispuesto por la Sala Civil y Comercial Segunda, y por el Tribunal de garantías en la Resolución de 16 de noviembre de 2011, por lo que los ahora demandados, no tomaron en cuenta dichos errores acusados en el recurso de casación, y al dictar el “Auto Supremo” de 5 de marzo de 2012, no cumplieron con el principio de causalidad repetido en el tercer considerando de la Sentencia de amparo constitucional referida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR